JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017).
206° y 158°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: HUGO ANTONIO JOSÉ BOHORQUEZ MARMAOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.057.187, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAÚL CONTRERAS BOSCH y RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.251.455 y 9.477.275, en su orden, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.392 y 123.965, respectivamente.
DEMANDADA: ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.766.348, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ALI MOLINA PAÑA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-10.719.588, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.485 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA
I
NARRATIVA
Se recibió demanda en fecha 09 de agosto de 2013, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de cuatro (04) folios útiles y seis (06) anexos en (19) folios, con motivo Simulación de venta, efectuada su distribución le correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 1 al 24).
En fecha 14 de agosto de 2013, este Tribunal ADMITIÓ la presente demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público (folios 25 y 26).
En fecha 02 de octubre de 2013, el ciudadano CARLOS RAÚL CONTRERAS BOSCH, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, sustituyó Poder Apud Acta al abogado RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, reservándose su ejercicio (folio 30).
En fecha 26 de julio de 2016, la ciudadana ALIDA DEL CARMEN DE DÁVILA, parte demandada en la presente causa, otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio MIGUEL ALI MOLINA PEÑA (folio 58).
El abogado MIGUEL ALI MOLINA PEÑA, apoderado judicial de la parte demandada, consigno en fecha 03 de octubre de 2016, escrito de oposición de cuestiones previas, el cual riela agregado a los (folios 59 al 76).
Este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2016, dejó constancia que siendo el último día para que la parte actora subsanara o se opusiera a la cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, la misma no se presento ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial (folio 78).
Estando dentro del lapso para promover pruebas, el Abogado MIGUEL ALI MOLINA PEÑA, coapoderado judicial de la parte demandada, consignó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas y sus anexos, en fecha 28 de octubre de 2016, (folios 80 al 86).
Este Tribunal dejó constancia que siendo el último día para que las partes consignaran escrito de promoción de pruebas, la parte demandada ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, consignó escrito de promoción de pruebas por medio de su apoderado judicial el abogado MIGUEL ALI MOLINA PEÑA; la parte actora no consignó pruebas, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial (folio 87).
En fecha 28 de octubre del año 2016, este Tribunal se pronunció en cuanto a la ADMISIÓN de las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 88).
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2016, este Juzgado desestimó la solicitud de perención de la instancia, por no estar ajustado a derecho, según criterio jurisprudencial, citado en dicho auto (folio 93).
La parte demandada, ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, por medio de su apoderado judicial MIGUEL ALI MOLINA PEÑA, consignó escrito de conclusiones, en relación a las cuestiones previas opuestas, en fecha 14 de noviembre 2016 (folio 96 al 103).
Este es en resumen el historial de la presente causa.
II
MOTIVA
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda el ciudadano HUGO ANTONIO JOSÉ BOHORQUEZ MARMOL, a través de su apoderado judicial, abogado CARLOS RAÚL. CONTRERAS BOSCH, procedió a demandar a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, en el libelo entre otras cosas expuso lo siguiente:
(…omissis)
Ahora bien ciudadano juez, mi patrocinado dio en venta a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÀVILA, quien es mayor de edad, venezolana, casada, de este domicilio, titular de cédula de identidad Nro BVB- 3.766.348, el inmueble mencionado por la cantidad de STECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs., 700.000.00), según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 19 de noviembre de 2010, bajo el Nro 2010.1952, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nro. 373.12.8.5.374 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2010 y el cual acompaño marcado “C”, tal documento contiene la declaración de una venta que no es verdadera pues para esa fecha se corría la voz de que iba haber problemas en los inmuebles ubicados en ese sector en donde se encuentra el referido inmueble y mi poderdante, para evitar posibles perjuicios a su hija le sugirió a su amiga ALIDA DEL CAMRNE MORILLO DE DÀVILA ya identificada, que aceptara aparecer como compradora del prenombrado inmueble y así se hizo, cuando la verdad es que no hubo realmente la venta y que mi representado que aparece como vendedor no recibió suma alguna concepto de precio, siendo pues el contrato de compra-venta, un contrato simulado, como se prueba aún mas pues aparece en el Documento de Venta mencionado que el pago se realizo, con un cheque Personal del Banco BOD, cuyo número es 26000114, contra la cuenta Nro. 01160183990005874866, de fecha 12 de noviembre de 2010, el cual ni siquiera estuvo en poder de mi mandante y mucho menos fue presentado para su pago como se puede probar fácilmente con una prueba de informes que se puede solicitar al Banco en mención.
PETITORIO
Es por lo expuesto que me veo obligado a demandar como en efecto lo hago hoy formalmente a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÀVILA ya identificada para que convenga en la verdad de los hechos narrados en este libelo o en caso contrario, así sea declarado en este tribunal, ya que en contrato a que se refiere el documento de fecha 19 de noviembre de 2010 y que acompaño marcado “C” es simulado de simulación absoluta y en consecuencia la venta del prenombrado inmueble propiedad legal de la señorita DANIELA BEATRIZ BOHOQUEZ VELEZ y para que convenga y de lo contrario sea obligado por este tribunal a pagar los costos y costas del presente juicio.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS, OPUESTAS POR LA
PARTE DEMANDADA:
En fecha 03 de octubre de 2016, la parte demandada, ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, por medio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio MIGUEL ALI MOLINA PEÑA, consignó escrito mediante el cual procedió a oponer cuestiones previas, en los siguientes términos:

“Omissis… Ciudadano Juez, estando dentro de la oportunidad procesal pertinente a los fines de Rendir formal Contestación al Fondo de presente Demanda, haciendo uso de la facultades y atribuciones que establece el Artículo 346 del vigente Código de Procedimiento de Civil; procedo en este acto a Promover y Oponer conjuntamente las siguientes CUESTIONES PREVIAS: a saber, las contenidas en los Ordinales 1° y 2° del referido Artículo 346 ejusdem. Ciudadano Juez, procedo a Promover y Oponer formalmente en este acto la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2° del Artículo 346 Código de Procedimiento Civil, La cual reza taxativamente lo siguiente; cito textual: 346.2 "LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE U CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO". Así como la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° la cual reza textualmente !o siguiente; cito textual: 346.3 "LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE LE ATRIBUYA, O PORQUE EL PODER NO ESTE OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE".
Ciudadano Juez, tal como se puede evidenciar en el caso de marras, el abogado en ejercicio CARLOS RAÚL CONTRERAS B., plenamente identificado en autos, quien funge como abogado de la parte accionante en la presente causa, facultado según PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN, DISPOSICIÓN Y JUDICIAL, autenticado por ante la Notaría Segunda del estado Mérida, en fecha cinco (05) de octubre de 2011, bajo el Nro. 01, Tomo; 78, de los libros de autenticaciones respectivos llevados de a tales fines por dicha Notaría Pública, otorgado por el ciudadano HUGO ANTONIO JOSÉ BOHORQUEZ MARMOL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.057.187, domiciliado en el centro Estado Mérida, y quien a su vez le fue otorgado PODER GENERAL DE jo de ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, por parte de la ciudadana DANIELA BEATRIZ BOHORQUEZ VELEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.129.175, por ante la Notaria Pública Segunda; de Mérida Estado Mérida, inserto bajo el Nro. 31, Tomo 75 de los libros de .autenticaciones llevados por dicha Notaria Pública. Instrumentales Públicas (que se pueden evidenciar a los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09); y a los folios once (11), doce (12) y trece(13), todos ellos respectivamente del presente expediente, procedió con el carácter acreditado en autos a DEMANDAR a mi Representada la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, plenamente identificada en autos, por motivo de SIMULACIÓN DE VENTA, tal como se evidencia a los folios uno (01) al cuatro (04) y sus Vueltos, respectivamente del presente expediente, y al Auto de Admisión que riela a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del mismo.
Omissis”.

Este Tribunal para decidir observa:
Mediante demanda presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 9 de agosto de 2013 y cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, la parte actora señala que haciendo uso del poder que le otorgara su hija DANIELA BEATRIZ BOHORQUEZ VELEZ, titular de la cédula de identidad No. 19.129.175, por ante la Notaría Púbica Segunda de Mérida en fecha 28 de julio de 2008, autenticado bajo el No. 31, Tomo 75 (Anexo “A”), realizó una venta simulada de un inmueble propiedad de su representada, constituido sobre un lote de terreno y las mejoras en él existentes, según documento de fecha 2 de julio de 2009, anotado bajo el No. 32, Tomo 25 del Protocolo Primero; venta que hiciera a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, aquí demandada, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), y que consta en documento inscrito en el Registro Público de este Municipio en fecha 19 de noviembre de 2010 bajo el No. 2010.1952, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 373.12.8.5.374, correspondiente al Libro de Folio Real del 2010; que el documento contiene una venta que no es verdadera, pues para la fecha se corría la voz que iba a haber problemas con los inmuebles ubicados en el sector donde se encuentra el inmueble y para evitar posibles perjuicios a su hija, le sugirió a su amiga (la demandada) que aceptara aparecer como compradora, y así se hizo, cuando realmente no hubo la venta, ni el vendedor recibió precio alguno, siendo un contrato simulado; que según el documento el precio se pagó con un cheque personal del Banco BOD No. 26000114 de la cuenta No.0116001839990005874866 de fecha 12 de noviembre de 2010, el que ni siquiera estuvo en su poder y menos presentado para su pago.
Por tal razón, interpone la acción para que la demandada convenga en la realidad de los hechos narrados, o de lo contrario, sea declarado por el Tribunal, siendo el inmueble propiedad de DANIELA BEATRIZ BOHORQUEZ VELEZ, y acciona costas. Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble en cuestión.
Admitida la demanda y ordenada la citación de la demandada, ésta dentro de la oportunidad legal consignó escrito en el que alega, en primer lugar, la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se dio por citada, solicitando la realización de un cómputo de los días de despacho transcurridos entre las dos fechas y opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 eiusdem.
En relación a las cuestiones previas de los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, expresa que el apoderado actor CARLOS RAUL CONTRERAS BOSCH, facultado según poder general de administración y disposición otorgado por el demandante, a quien a su vez le otorgó poder la ciudadana DANIELA BEATRIZ BOHORQUEZ VELEZ, procedió a demandar por simulación de venta; que el poder alude a la representación del demandante y no de la antes citada ciudadana, lo que se evidencia del escrito libelar, habiendo aquél actuado en su propio nombre y no de su representada, que es la persona que posee la legitimación procesal activa, según se desprende de la pretensión inmersa en el libelo, citando doctrina judicial que se refiere sobre la materia y al contenido del artículo 1.684 del Código Civil, que define el mandato, por lo que todos los actos que realiza el mandatario en nombre del mandante, deben expresar que lo hace en nombre de éste. Se refiere también al contenido de los artículos 136 y 140 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la cuestión previa del ordinal 3º manifiesta, refiriéndose a un fallo de un Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, que no puede actuar en juicio por alguna de las partes apoderados no abogados, aunque estén asistidos por profesionales del derecho, y que para el ejercicio de un poder en juicio se requiere ser abogado, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de u profesional del derecho, salvo que la persona actúe en defensa de sus propios derechos, por lo que cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en manifiesta falta de representación por carecer de la capacidad de postulación, por lo que la actuación del demandante encuadra en los supuestos a que se refiere el fallo por él aludido, reproducido en parte en el escrito que se analiza, por no ser profesional del derecho.
Es en síntesis la defensa de la parte demandada.
Vistos y analizados tanto el contenido del libelo y del escrito de oposición de cuestiones previas, es ineludible para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones previas:
El demandante afirma haber vendido simuladamente un inmueble propiedad de su hija, quien le otorgó un poder de representación, pero demanda el acto simulado en nombre propio, a pesar de que el bien no era de su patrimonio. Por otra parte, el poder que le fuera otorgado y que riela a los folios 11 y 12, no lo faculta para representar en juicio a la poderdante, aunque si para constituir apoderados sin que se exprese si tienen facultades de representación en juicio. De allí que resulta determinante que el accionante, quien demanda la simulación de la venta de un bien ajeno, sin tener facultad para accionar judicialmente, carece del interés legítimo a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Situaciones como la anterior pueden ser revisadas por el Juez, aún de oficio, porque atañen a la cualidad para accionar, y por consecuencia son de orden público. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante de fecha 18 de mayo de 2001 (Expediente No. 00-2055), señala:
(…)
“El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso (omissis…)
… Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo (omissis…)
… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso (…) debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.”

Sin duda la acción que nos ocupa encuadra en el tercer supuesto de la sentencia citada, esto es, porque la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, razón por la que este Tribunal, actuando de oficio y en resguardo del orden público procesal, debe declarar inadmisible in limine litis la acción de simulación propuesta por HUGO ANTONIO JOSÉ BOHORQUEZ MARMAOL contra ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible in limine litis la ACCIÓN DE SIMULACIÓN DE VENTA incoada por el ciudadano HUGO ANTONIO JOSÉ BOHORQUEZ MARMAOL, actuando en nombre propio y en ejercicio de derechos de un tercero, contra la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, todos plenamente identificados en este fallo.
SEGUNDO: Por la índole del fallo, tomado de oficio por el Tribunal, no hay condenatoria en costas.
En virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes del contenido del presente fallo, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA RODRÍGUEZ OLIVEROS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm). Se libraron la boletas de notificación correspondientes. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA RODRÍGUEZ OLIVEROS.
Exp. N° 28757
CCG/LRO/vom