JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro de abril del año dos mil diecisiete.
206º y 158º
I
LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO PRIETO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.471.460, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KASWAN D´ JESÚS VALERO RONDON, titular de la cedula de identidad N° 9.474.024 e inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 70.167.
DEMANDADA: YELITZE MAUREL PLAZA DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.713.355, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
La causa se inició por demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PRIETO GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nro. 9.471.460, debidamente asistida por el abogado KASWAN D´ JESÚS VALERO RONDON, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 70.167, mediante escrito consignado en fecha 20 de noviembre del año 2014, ante este mismo despacho para la distribución, constante de 02 folios útiles, 04 anexos en 05 folios, contra la ciudadana YELITZA MAUREL PLAZA DE GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nro. 10.713.355.-
Mediante auto de fecha 24 de noviembre del año 2014, este Tribunal procedió a admitir la demanda de Divorcio, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil (Folio 09 y su vuelto).
En fecha 26 de noviembre del año 2014, folio 10, diligenció el ciudadano JOSÉ GREGORIO PRIETO GUILLEN, asistido por el abogado KASWAN D´ JESÚS VALERO RONDON, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 70.167, mediante la cual consignó los emolumentos para librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y los recaudos de citación de la demandada. Este Tribunal en fecha 27 de noviembre del año 2014, procedió a librar los recaudos de citación de la demandada de autos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, (Folio 11).
Al folio 14, riela diligencia de fecha 02 de diciembre del año 2014, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación de fecha 27 de noviembre del año 2017, librada al Fiscal Especial del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, firmada por la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público (Folio 15).
Al folio 18, riela diligencia de fecha 01 de octubre del año 2015, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual devuelve boleta sin firmar librada a la ciudadana YELITZA MAUREL PLAZA DE GUILLEN.
Al folio 27 riela poder conferido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PRIETO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.471.460, al abogado KASWAN D´ JESÚS VALERO RONDON, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 70.167.
En diligencia de fecha 12 de enero del año 2016, folio 29, el abogado KASWAN D´ JESÚS VALERO RONDON, con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 15 de enero del año 2016, folio 30, se ordenó librar cartel de notificación a la ciudadana YELITZA MAUREL PLAZA DE GUILLEN, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 32, riela diligencia de fecha 11 de febrero del año 2016, suscrita por el abogado KASWAN D´ JESÚS VALERO RONDON, mediante la cual solicitó la entrega del cartel de notificación librado en fecha 15 de enero del año 2016, en la misma fecha se le entregó.
Al folio 33 riela nota de secretaria de fecha 29 de noviembre del año 2016, mediante la cual la Suscrita Secretaria Titular de este despacho dejó constancia, que la parte demandante, no proporcionó los medios, ni los recursos necesarios para el traslado al domicilio de la demandada ciudadana YELITZA MAUREL PLAZA DE GUILLEN, es por lo que en la referida fecha devolvió el referido cartel, folio 34.
Por auto de fecha 28 de marzo del año 2017, se ordenó realizar por Secretaría un cómputo pormenorizado de los días calendario consecutivo transcurridos desde el día 11 de febrero del año 2016, exclusive, fecha en que conste en auto que la parte demandante retiró el cartel de notificación para su publicación, hasta el día de hoy 04 de abril del año 2017, inclusive, -excluyendo de dichos lapsos (Jueves y Viernes Santo) y (Vacaciones Judiciales) periodos estos por cuanto no es imputable a la parte, pudiendo la Secretaria Titular de este Tribunal dejar constancia que han transcurrido 418 días calendarios consecutivos.
III
MOTIVACION DEL FALLO
PUNTO ÚNICO: DE LA PERENCIÓN
Realizado en síntesis el orden cronológico de las pocas actuaciones contenidas en la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la Perención de la Instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa que, desde el día 11 de febrero del año 2016, exclusive, fecha en que conste en auto que la parte demandante retiró el cartel de notificación para su publicación, hasta el día de hoy 04 de abril del año 2017, inclusive, han transcurrido TRESCIENTOS SETENTA (370) DÍAS CALENDARIOS CONTINUOS, periodos éstos por cuanto no es imputable a la parte, es decir, que las parte accionante retiró en fecha 11 de febrero del año 2016 el cartel de notificación para su publicación, la parte actora no realizó ningún acto de procedimiento válido tendiente a continuar con el presente juicio, para evitar que se agotara la instancia en el caso de autos, es decir, no fue realizada alguna actuación a los autos por lo que al no existir ninguno de los actos de procedimientos válidos para continuar la causa, y por ende para interrumpir la perención anual, debe declararlo de oficio por falta de impulso procesal de la parte accionante en el presente juicio. Y así se decide.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
En este orden de ideas, este Juzgador advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte del accionante en el presente procedimiento para continuar con el juicio, esto es, se evidencia que la parte actora no realizo acto jurídico válido para lograr la citación de la parte demandada y así habiendo transcurrido en exceso más de un (1) año, desde el día 11 de febrero del año 2016, exclusive, fecha en que conste en auto que la parte demandante retiró el cartel de notificación para su publicación, hasta el día de hoy 04 de abril del año 2017, inclusive, han transcurrido TRESCIENTOS SETENTA (370) DÍAS CALENDARIOS CONTINUOS debe considerarse que se verificó de esta forma la perención anual, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por este juzgador, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes, y en presente caso, el accionante es la ciudadana Irma Dorilet Quintero Zambrano, según lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgador debe declarar la perención anual de la instancia, por haber transcurrido TRESCIENTOS SETENTA (370) DÍAS CALENDARIOS CONTINUOS es decir, un lapso que en exceso supera UN (1) año contados desde el día 11 de febrero del año 2016, exclusive, fecha en que conste en auto que la parte demandante retiró el cartel de notificación para su publicación, hasta el día de hoy 04 de abril del año 2017, y la parte accionante actuó con absoluto abandono en la presente causa, por ser su obligación, es decir, la de impulsar la causa hasta su total culminación, y no lo hizo de manera que la perención de la instancia en la presente causa se declara de seguidas.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION ANUAL y por ende LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO PRIETO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.471.460, a través de su apoderado judicial abogado debidamente asistida por el abogado KASWAN D´ JESÚS VALERO RONDON, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 70.167, contra la ciudadana YELITZE MAUREL PLAZA DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.713.355, por Divorcio Ordinario, de conformidad con el encabezado del artículo 267, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria a costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión, en el domicilio procesal indicado, esto es, Avenida Las Palmas, sector Pueblo Viejo, casa Nº 19-53, frente a la Escuela 24 de Junio de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 04 días del mes de abril del año 2017.- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTUTO CALDERON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las DOS Y CUARENTA MINUTOS DE LA TARDE (2:40 p.m), se libró Boleta de Notificación a la parte actora, para lo cual se comisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, bajo oficio N° 0194-2017. Se expidieron copias certificadas para la estadística.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS.

EXPEDIENTE 28.916.-
CACG/LMRO/jp.-