JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 05 de Abril del año 2017.-
206º y 158º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE(S): MORENO MARCANO MARÍA ELISA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.439.402, asistida por el abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.579.935 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.507 de este domicilio.
DEMANDADO(S): ORBEGOZO GARCIA LUIS LEONARDO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 17.028.874
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
II
ANTECEDENTES DEL CUADERNO DE MEDIDA INNOMINADO
Vista la solicitud de medida innominada hecha en el libelo de demanda por la ciudadana MARIA ELISA MORENO MARCANO, asistida por el abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, este Tribunal en fecha 03 de febrero del año 2017, aperturo el cuaderno separado de conformidad con lo ordenado en auto de admisión de la demanda de fecha 19 de diciembre del año 2016.
En fecha 16 de febrero del año 2017, este Tribunal analizando los recaudos acompañados a la demanda, consideró que no están debidamente satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 eiusdem, exhortando a la parte solicitante a que amplíe las pruebas, en relación a que demuestre el requisito al Periculum in damne, es decir, cuando hubiese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Posteriormente en fecha 15 de marzo del año 2017, el Abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE ROJAS OSORIO, con el carácter acreditado en autos, consignó mediante diligencia, original signada con la letra oficio Nro 14-F20-5253-2016 de fecha 28 de noviembre de 2016, dirigido al jefe del servicio nacional de medicina y ciencias forenses (SENAMEDF) con el objeto de que se practique experticia de evaluación psiquiátrica y psicológica de la accionante.
El tribunal para resolver observa:
Vista la solicitud de Medida Cautelar solicitada en el libelo de demanda que expresa lo siguiente:
Omisis… “ DE LAS MEDIDAS CAUTELARES a los fines de asegurar mi permanencia en el inmueble que nos sirve de domicilio conyugal, y con el objeto de evitar que mi cónyuge proceda a materializar cambios de cerradura o todas aquellas acciones con el objeto de impedir mi acceso al Apartamento distinguido con el Nº H-1-4, ubicado en el Nivel 1, que forma parte del Edificio identificado con la letra H del Conjunto Residencial Loma Linda, integrante de la Urbanización Campo Claro situado en la Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida considerando que no tengo otro inmueble donde vivir, es decir que tengo la necesidad de permanecer allí; o que proceda a realizar gestiones con el objeto de movilizar o trasladar los bienes muebles que nos pertenecen mutuamente para su ocultamiento o dilapidación. Solicito que autorice con el objeto de evitar nuevos maltratos en mi condición de mujer y en virtud de la necesidad que tengo de seguir habitando en el domicilio conyugal puesto que no tengo donde vivir, tal como se desprende la constancia de residencia que aquí anexo en original signada con la letra “D”, con el cual se demuestra que ese inmueble es mi única residencia o sitio que me sirve de vivienda o morada, autorice la separación de mi cónyuge y determine que mi persona debe continuar habitando individualmente el apartamento ya identificado hasta tanto se dilucide el presente juicio”… Omisis.
En tal sentido, si bien es cierto que en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por su parte el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero establece lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión… omisis.” (Subrayado por este Tribunal).
El Juez puede decretar todas las medidas típicas y atípicas que considere conveniente a los fines de asegurar la efectividad en el caso que le sea declarada con Lugar la pretensión en la sentencia de mérito que determine el Tribunal, y evitar que la parte perdidosa haga nugatoria o estéril el triunfo al derecho reconocido mediante la sentencia. Sin embargo, quien decide observa que, el juicio incoado por la solicitante de la medida, no se encuentran llenos los requisitos legales establecidos en el dispositivo antes referido, ni ha cumplido satisfactoriamente a juicio de este sentenciador, con el extremo del Periculum in damni, cuyo supuesto fáctico exige la norma necesariamente para decretar las medidas innominadas que atiende a permitir o prohibir alguna conducta o acto a las partes litigantes y evitar que se cause daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar a la otra durante el desarrollo de un proceso, exige entonces esta norma para la procedencia de este tipo de medidas no sólo los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem Periculum in mora, sino también a la vez el Periculum in damni”.
En orden a lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA, solicitado en el libelo, por MARIA ELISA MORENO MARCANO, en contra de LUIS LEONARDO ORBEGOZO GARCIA en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO, por no estar llenos los extremos necesarios de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil parágrafo primero. Y así se decide.
Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión que será fijada en la cartelera del Tribunal por cuanto no consta en el presente cuaderno separado que se haya fijado domicilio procesal. Así se establece
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cinco días del mes de abril del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA MARÍA RODRIGUEZ OLIVEROS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las DOS Y TREINTA Y OCHO (2:38 P.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA MARÍA RODRIGUEZ OLIVEROS.
CACG/LMRO/gapc.-
|