JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017).

206° y 158°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: RUBEN DARIO RAMÍREZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.455.282, domiciliada en la Calle Principal, casa N° 2, Sector La Pedregosa Alta, Residencias El Portón, Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL ARAUJO ALDANA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-16.276.019, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.397 y hábil.
DEMANDADOS: LAYGSET RAMÍREZ VÁSQUEZ, DYTSY ZULEMA RAMÍREZ VÁSQUEZ, DENNISE DARIAN RAMÍREZ VÁSQUEZ e IBRAIM RUBEN RAMÍREZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.336.130, V-13.648.554, V-13.648.552 y V-19.592.343, respectivamente, domiciliados la Calle Principal, casa N° 2, Sector La Pedregosa Alta, Residencias El Portón, Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se recibió demanda en fecha 10 de diciembre de 2015, por ante este Juzgado (Distribuidor) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos en cuatro (04) folios útiles, efectuada su distribución le correspondió conocer a este Juzgado, en la misma fecha (olio 03).
Mediante auto de fecha 14 de diciembre del año 2015, este Tribunal admitió la presente demanda (folio 08 y 09)
La parte actora, ciudadano RUBEN DARIO RAMÍREZ PULIDO, otorgó Poder Apud acta al abogado MIGUEL ÁNGEL ARAUJO ALDANA, en fecha 14 de enero del año 2016 (folio 10).
En fecha 07 de julio de 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 20 y 21).
Obra a los folios del 22 al 29, los recibos de citación debidamente firmados por los codemandados de autos, agregados por el Alguacil Titular de este Juzgado, en fechas 20 de septiembre y 28 de octubre de 2016.
En fecha 07 de noviembre de 2016, la parte demandada, debidamente asistidos por la abogada MARÍA LOURDES IZARRA, consignó escrito de contestación a la demanda (folio 30).
La ciudadana LAYGSET RAMÍREZ VÁSQUEZ, otorgó Poder Especial a sus hermanos, ciudadanos DYTSY ZULEMA RAMÍREZ VÁSQUEZ, DENNYSE DARIAN RAMÍREZ VÁSQUEZ e IBRAIM RUBEN RAMÍREZ VÁSQUEZ (folio 32 y 33).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2016, este Tribunal indicó a las partes que la contestación a la demanda de la ciudadana LAYGSET RAMÍREZ VÁSQUEZ, se tiene como no contrapuesta, en virtud de que el poder otorgado a sus hermanos, no es suficiente, por cuanto éstos no son abogados en ejercicio, y carecen de la capacidad de postulación que tiene el profesional del derecho (folio 34).
Mediante nota de fecha 05 de diciembre del año 2016, este Tribunal dejó constancia que siendo el último día para dar contestación a la demanda, los codemandados contestaron en fecha 17 de noviembre de 2016, y la ciudadana LAYGSET RAMÍREZ VÁSQUEZ, codemandada en la presente causa, no procedió a dar contestación en la presente demanda (folio 35).
En fecha 13 de diciembre de 2016, este Tribunal de conformidad con el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, fijo la causa para informes (folio 36).
En fecha 23 de enero del año 2017, mediante auto este Tribunal entró en lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 37).
Este es en resumen el historial de la presente causa.
II
PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE
El ciudadano RUBEN DARIO RAMÍREZ PULIDO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL ARAUJO ALDANA, en su escrito libelar realizó los siguientes señalamientos:
-Que desde el cinco (05) de octubre del mil novecientos setenta y cuatro (1974), por ante la prefectura Civil de la Parroquia Antonio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, contrajo matrimonio con la ciudadana SONIA TERESA VÁSQUEZ DE RAMÍREZ, (hoy causante).
-Que de esta relación matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: LAYGSET RAMÍREZ VÁSQUEZ, DYTSY ZULEMA RAMÍREZ VÁSQUEZ; DENNISE DARIAN RAMÍREZ VÁSQUEZ, IBRAIM RUBEN RAMÍREZ VÁSQUEZ.
-Que luego en fecha 1 de noviembre del año 2004, se separaron por divorcio 185-A, pero que continuaron su vida en común hasta el día de su muerte, relación que se llevó de forma ininterrumpida, continua pública y notoria.
-Que el día catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), según acta de defunción que se anexo con la letra “A”, fecha en la cual culminó nuestra relación concubinaria, por años.
-Que durante su convivencia siempre se trataron como marido y mujer y así fueron considerados por familiares, vecinos, amigos y comunidad en general como si realmente hubiesen estado casados.
-Que junto con el libelo de la demanda consigna acta de defunción de la causante SONIA TERESA VÁSQUEZ DE RAMÍREZ.
-Que demanda a los ciudadanos: LAYGSET RAMÍREZ VÁSQUEZ, DYTSY ZULEMA RAMÍREZ VÁSQUEZ; DENNISE DARIAN RAMÍREZ VÁSQUEZ, IBRAIM RUBEN RAMÍREZ VÁSQUEZ, para que convinieran en el reconocimiento de la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre SONIA TERESA VÁSQUEZ DE RAMÍREZ, hoy causante y el ciudadano RUBEN DARIO RAMÍREZ PULIDO.
-Que la relación comienza en el mes de diciembre del año 2004, y culmina con el fallecimiento de SONIA TERESA VÁSQUEZ DE RAMÍREZ el día 14 de octubre del año 2015,

DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 07 de noviembre de 2016, la parte demandada, ciudadanos DYTSY ZULEMA RAMÍREZ VÁSQUEZ; DENNISE DARIAN RAMÍREZ VÁSQUEZ e IBRAIM RUBEN RAMÍREZ VÁSQUEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA LOURDES IZARRA, consignaron escrito mediante el cual procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
-Que es cierto el hecho que se describe en el escrito de la demanda de reconocimiento de concubinato, que tenia mi padre con nuestra difunta madre SONIA TERESA VÁSQUEZ DE RAMÍREZ.
-Que es cierto que la ciudadana SONIA TERESA VÁSQUEZ DE RAMÍREZ falleció en fecha 14 de octubre del año 2015, y que convivía en vida con su padre siendo casados y luego divorciados, nunca se separaron.
-Que nacieron de este matrimonio LAYGSET RAMÍREZ VÁSQUEZ, DYTSY ZULEMA RAMÍREZ VÁSQUEZ; DENNISE DARIAN RAMÍREZ VÁSQUEZ, IBRAIM RUBEN RAMÍREZ VÁSQUEZ.
-Que aceptan la presente demanda en cada una de sus partes, todo lo alegado por su padre, el ciudadano RUBEN DARIO RAMÍREZ PULIDO.

Este Tribunal Para decidir observa:
De la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON EL LIBELO:
Serán valoradas las pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda, por el ciudadano RUBEN DARIO RAMÍREZ PULIDO, parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL ARAUJO ALDANA.
- Acta de Defunción número 90, de fecha 15 de octubre del 2015, signada con la letra “A”, obrante al folio 4 y 5 del presente expediente.
La copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana SONIA TERESA VÁSQUEZ DE RAMÍREZ, tiene valor probatorio de instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado por la parte contra quien obra. Con ella se logra demostrar el fallecimiento de la ciudadana antes indicada, las causas y la fecha en que ocurrió.
- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos SONIA TERESA VÁSQUEZ DE RAMÍREZ y RUBEN DARIO RAMÍREZ PULIDO, respectivamente, en las que se demuestran que son fidedignas las identificaciones de tales ciudadanos. Por lo que quien decide, le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
No fue aperturado el lapso probatorio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, tal y como se evidencia al folio 36 y su vuelto. Las parte no consignaron informes, en el lapso correspondiente.
Ahora bien, este Juzgador al analizar los argumentos presentados por la parte actora en su escrito libelar, aunado al reconocimiento de los hechos, de la parte demandada, en su escrito de contestación, considera que suficientemente demostrada la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana SONIA TERESA VÁSQUEZ DE RAMÍREZ y RUBEN DARIO RAMÍREZ PULIDO CARMEN, desde diciembre del año 2004, hasta el 14 de octubre del año 2015, fecha en que fallece la ciudadana aquí indicada, en consecuencia deberá ser declarada con lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por el ciudadano RUBEN DARIO RAMÍREZ PULIDO, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ÁNGEL ARAUJO ALDANA , contra los ciudadanos LAYGSET RAMÍREZ VÁSQUEZ, DYTSY ZULEMA RAMÍREZ VÁSQUEZ, DENNISE DARIAN RAMÍREZ VÁSQUEZ e IBRAIM RUBEN RAMÍREZ VÁSQUEZ, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Por consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se reconoce la existencia de una relación concubinaria entre el ciudadano RUBEN DARIO RAMÍREZ PULIDO y la ciudadana SONIA TERESA VÁSQUEZ DE RAMÍREZ, desde el mes de diciembre del año 2004, hasta el 14 de octubre del año 2015, fecha en que fallece la ciudadana aquí indicada.
TERCERO: En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria en el libro correspondiente llevado por la oficina del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LASSO DE LA VEGA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto, se ordena oficiar al indicado Registro, a los fines de que se sirva insertar la presente sentencia en el libro correspondiente, anexándole al oficio copia debidamente certificada de la decisión, una vez quede firme la misma.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los seis días del mes de abril del año dos mil diecisiete Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA RODRÍGUEZ OLIVEROS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15pm). Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA RODRÍGUEZ OLIVEROS
Exp. N° 29076
CCG/LQR/mrvo