REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, lunes diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: LP21-L-2017-000091
PARTE ACTORA: Ciudadano ANYELO LEONARDO TORRES GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.797.597.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, NELLY RAMIREZ CARRERO, LUIS A. CAMINOS A., ELIAS B. CHIRINOS Q. y otros.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo Firma Personal DISTRIBUIDORA ODS, en la persona de la ciudadana OSDELIS LISBETH PADRON CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.126.657, en su condición de propietaria y empleadora.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, lunes diecisiete (17) de abril de 2017, habiéndose celebrado la Audiencia Preliminar el día lunes tres (03) de abril de 2017, a las 10:00 a.m., y acogiéndose este Tribunal a lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la publicación de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar, procede hacerlo en los siguientes términos:
En fecha catorce (14) de marzo de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda presentada por el ciudadano ANYELO LEONARDO TORRES GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.797.597, domiciliado en Casa sin numero, Sector La Hechicera, Santa Rosa, vía principal, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente representado en ese acto por su coapoderado judicial el abogado ELIAS CHIRINOS QUERALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.447.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.920, conforme a poder autenticado que obra en autos a los folios 6 y 7, demanda interpuesta en contra de la firma personal DISTRIBUIDORA ODS, en la persona de la ciudadana OSDELIS LISBETH PADRON CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.126.657, en su condición de propietaria y empleadora, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha catorce (14) de marzo de 2017 fue recibida la demanda por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; en fecha catorce (14) de marzo de 2017 se procedió admitir la demanda por este mismo tribunal, ordenándose la notificación de la demandada en la “Avenida Andrés Bello, diagonal al Centro Médico Atrium, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida”, para que compareciera ante este Tribunal a la audiencia Preliminar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo (10°) día hábil de despacho siguiente aquel en que constara en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación ordenada, certificación que fue realizada en fecha veinte (20) de marzo de 2017 y que obra al folio catorce (14) del presente expediente, conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente, en fecha tres (03) de abril de 2017, por segunda distribución a los efectos de conocer del presente expediente en fase de mediación conforme al acta de redistribución Nro. 082-2017, le correspondió nuevamente a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar a las 10:00 a.m., y una vez verificada la correcta notificación de la parte demandada, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en esa oportunidad, dejándose constancia que solo compareció la parte demandante ciudadano ANYELO LEONARDO TORRES GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.797.597, y su coapoderado judicial el abogado ELIAS CHIRINOS QUERALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.447.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.920, se le solicito a la parte demandante su escrito de pruebas y sus anexos de pruebas respectivos, no promoviendo en ese momento prueba alguna ni escrito de pruebas, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia a esa Audiencia de la parte demandada la firma personal DISTRIBUIDORA ODS, en la persona de la ciudadana OSDELIS LISBETH PADRON CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.126.657, en su condición de propietaria y empleadora, ni por si, ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial debidamente acreditado, por lo que de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar la verificación de la procedencia o no de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS siempre y cuando los pedimentos alegados por el demandante sean AJUSTADOS AL DERECHO Y NO SEAN CONTRARIOS AL DERECHO MISMO, procediendo esta Juzgadora a diferir el falló y su publicación para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal establecido para la publicación del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El demandante alega en su escrito libelar:
• Que en fecha once (11) de enero del año 2016, fue contratado en forma verbal por la ciudadana OSDELIS LISBETH PADRON CASTRO, para prestar sus servicios como Atención al público.
• Que sus funciones consistían en atención al público, atender los pedidos de los usuarios y otras funciones que le fueran encomendadas inherentes al cargo que desempeñaba.
• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.
• Que devengaba como contraprestación por los servicios prestados los siguientes salarios:
Salario Salario Salario Alícuota Alícuota Salario
Mes Semanal Básico Mensual Normal Util. BV Integral
Feb-16 12.000,00 51.428,57 51.428,57 4.285,71 2.142,86 57.857,14
Mar-16 12.000,00 51.428,57 51.428,57 4.285,71 2.142,86 57.857,14
Abr-16 12.000,00 51.428,57 51.428,57 4.285,71 2.142,86 57.857,14
May-16 12.000,00 51.428,57 51.428,57 4.285,71 2.142,86 57.857,14
Jun-16 12.000,00 51.428,57 51.428,57 4.285,71 2.142,86 57.857,14
Jul-16 12.000,00 51.428,57 51.428,57 4.285,71 2.142,86 57.857,14
Ago-16 12.000,00 51.428,57 51.428,57 4.285,71 2.142,86 57.857,14
Sep-16 12.000,00 51.428,57 51.428,57 4.285,71 2.142,86 57.857,14
• Que el día 10 de septiembre de 2016, le fue informado por vía telefónica que estaba despedido que no se presentara mas al puesto de trabajo.
• Que laboró ininterrumpidamente por un lapso de 8 meses.
• Que por cuanto de manera amistosa fue imposible obtener el pago de las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales como estipula la Ley, es por lo que demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales a la firma personal DISTRIBUIDORA ODS, en la persona de la ciudadana OSDELIS LISBETH PADRON CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.126.657, en su condición de propietaria y empleadora.
• Que reclama los conceptos de: 1.- Prestaciones de Antigüedad (Garantía de Prestaciones Sociales); 2.- Intereses sobre la Garantía de Prestaciones Sociales; 3.- Vacaciones fraccionadas; 4.- Bono Vacacional fraccionado; 5.- Utilidades fraccionadas 2016; y 6.- Indemnización por Despido Injustificado.
• Que todos los conceptos reclamados suman la cantidad total de Bs. DOSCIENTOS SESENTA MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 260.059,19), que es la cantidad demandada.
Vistos los alegatos de la parte demandante en su escrito libelar, así como la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar primigenia, se procedió a la verificación de la procedencia o no de los conceptos peticionados, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteado por la parte demandante en su libelo siempre que no sean contrarios al derecho.
Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 131:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante,…”
En tal sentido, cotejado lo solicitado en el libelo, este Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse los conceptos peticionados ajustados a derechos y estar establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo es necesario realizar el recalculo de los mismos ajustados a lo alegado y establecido en ley, por lo que pasa de seguidas esta Juzgadora a fundamentar conforme a lo alegado y probado por la parte actora en el escrito libelar y sus respectivas pruebas, los conceptos que se condenan a pagar.
En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado y probado por el demandante, este Tribunal, tiene por admitido que la relación laboral se inició el 11 de enero del año 2016, bajo la modalidad de contrato verbal a tiempo indeterminado entre el ciudadano ANYELO LEONARDO TORRES GARRIDO, antes identificado y la firma personal DISTRIBUIDORA ODS, en la persona de la ciudadana OSDELIS LISBETH PADRON CASTRO, antes identificada, en su condición de propietaria y empleadora; Que el ciudadano ANYELO LEONARDO TORRES GARRIDO, antes identificado, fue contratado para prestar sus servicios como Atención al público y que sus funciones consistían en atención al público, atender los pedidos de los usuarios y otras funciones que le fueran encomendadas inherentes al cargo que desempeñaba; Que cumplía una faena o jornada de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 6:00 p.m; Que la causa de la terminación de la Relación Laboral fue un Despido Injustificado que opero el día 10 de septiembre de 2016; Que la duración efectiva de la relación laboral fue de ocho (08) meses y que devengo los siguientes salarios básicos, normales e integrales durante la vigencia de la relación laboral:
Salario Salario Salario Alícuota Alícuota Salario
Mes Semanal Básico Mensual Normal Util. BV Integral
Feb-16 12.000,00 51.428,57 51.428,57 4.285,71 2.142,86 57.857,14
Mar-16 12.000,00 51.428,57 51.428,57 4.285,71 2.142,86 57.857,14
Abr-16 12.000,00 51.428,57 51.428,57 4.285,71 2.142,86 57.857,14
May-16 12.000,00 51.428,57 51.428,57 4.285,71 2.142,86 57.857,14
Jun-16 12.000,00 51.428,57 51.428,57 4.285,71 2.142,86 57.857,14
Jul-16 12.000,00 51.428,57 51.428,57 4.285,71 2.142,86 57.857,14
Ago-16 12.000,00 51.428,57 51.428,57 4.285,71 2.142,86 57.857,14
Sep-16 12.000,00 51.428,57 51.428,57 4.285,71 2.142,86 57.857,14
Ahora bien, determinado como fue el salario mensual normal que están tomados de lo indicado en el libelo, se procedió a establecer también los respetivos salarios integrales con sus respectivas alícuotas (Bono Vacacional en base a 15 días más sus días adicionales cada año conforme a lo establecido en la LOTTT y Utilidades conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 30 días por año).
Asentados como han sido los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, le corresponden los siguientes conceptos que se declara su procedencia y que están discriminados de la siguiente manera:
1) PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD):
Calculo “A” (Garantía de Antigüedad): Calculada de conformidad con el artículo 142 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con el respectivo salario integral a cada mes de cálculo, desde el 11 de enero de 2016 al 10 de septiembre de 2016, discriminada la antigüedad de la siguiente forma:
Salario Dias Antig.acred. Antig.
Mes Integral Abon Mens. Acum.
Feb-16 57.857,14 0 0,00 0,00
Mar-16 57.857,14 0 0,00 0,00
Abr-16 57.857,14 15 28.928,57 28.928,57
May-16 57.857,14 0 0,00 28.928,57
Jun-16 57.857,14 0 0,00 28.928,57
Jul-16 57.857,14 15 28.928,57 57.857,14
Ago-16 57.857,14 0 0,00 57.857,14
Sep-16 57.857,14 0 0,00 57.857,14
Adicionalmente según el Artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden 15 días por haber laborado dos (02) meses del ultimo trimestre, es decir haber iniciado ese trimestre, a razón de Bs. 1.928,57 diarios (Ultimo Salario Integral), lo que da un subtotal de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 28.928,57), lo que da un total por antigüedad conforme al calculo trimestral de OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 86.785,71).
Calculo “B”: Calculada de conformidad con el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con el ultimo salario integral conforme al artículo 122 de la LOTTT, discriminados de la siguiente forma:
Salario Dias Antig.acred. Antig.
PERIODO Integral Abon Acum.
11-01-2016 AL 10-09-2016 57.857,14 30 57.857,14 57.857,14
Tiempo de Servicio 30 57.857,14
0 años, 10 meses, 0 días
Lo que da un total por antigüedad conforme al cálculo del literal “C” del artículo 142 de la LOTTT, de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 57.857,14).
Realizados los dos cálculos que ordena la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 142, se procede aplicar el literal d) del precitado artículo, vale decir, se ordena el pago del cálculo “A” que es el más beneficioso para el trabajador, por lo que da un total por antigüedad de CUARENTA Y CINCO días (45) días lo que totaliza por concepto de Prestaciones Sociales (antigüedad) a favor del ciudadano ANYELO LEONARDO TORRES GARRIDO, antes identificado, la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 86.785,71), por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
2) INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 143 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: El cálculo de los Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad (Garantía de Antigüedad), conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se están calculando bajo los siguientes parámetros: desde el inicio de la relación laboral, vale decir desde el 11 de enero de 2016, hasta el momento de terminación de la relación laboral 10 de septiembre de 2016, con la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales Bancos del país, dado que el empleador no cumplió con los depósitos de garantía de prestaciones sociales, calculándose los respectivos intereses de la siguiente forma:
Antig. Tasa de Interes mens. PAGO Intereses
Mes Acum. Interes Sobre Cap+Int. INTERESES acumulados
Feb-16 0,00 17,05 0,00 0,00 0,00
Mar-16 0,00 17,93 0,00 0,00 0,00
Abr-16 28.928,57 17,88 431,04 0,00 431,04
May-16 28.928,57 18,36 442,61 0,00 873,64
Jun-16 28.928,57 18,12 436,82 0,00 1.310,46
Jul-16 57.857,14 18,07 871,23 0,00 2.181,70
Ago-16 57.857,14 18,54 893,89 0,00 3.075,59
Sep-16 57.857,14 18,25 879,91 0,00 3.955,50
Lo que da un total por intereses de la garantía de las Prestaciones Sociales de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.955,50), por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal.
3) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad a los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Periodo desde el 11 de enero de 2016 al 10 de septiembre de 2016, le corresponderían por este periodo la cantidad de 20 días (10 días por vacaciones y 10 días por Bono Vacacional), al último salario normal de Bs. 1.714,29, lo que da un total por Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados 2016-2017 de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 34.285,80), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.
4) UTILIDADES FRACCIONADAS 2016: De conformidad con los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena por el período efectivamente laborado, por lo cual:
• desde 11-01-2016 hasta 10-09-2016, correspondiéndole 20 días, a razón de Bs. 1.714,29 (salario normal promedio de todo el periodo reclamado) por las utilidades 2016, lo que da un total por utilidades fraccionadas 2016 de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 34.285,80), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal.
Lo que totaliza por utilidades fraccionadas 2016, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 34.285,80), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.
5) INDEMNIZACION POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Este concepto es reclamado por el accionante fundamentándolo en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo cual le corresponde una indemnización equivalente al mismo monto que le corresponde por Prestaciones Sociales (antigüedad), lo que da un total por despido injustificado de OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 86.785,71), por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
Todos los conceptos demandados y condenados ascienden a la cantidad total de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 246.098,52), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA por el ciudadano ANYELO LEONARDO TORRES GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.797.597, en contra de la firma personal DISTRIBUIDORA ODS, en la persona de la ciudadana OSDELIS LISBETH PADRON CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.126.657, en su condición de propietaria y empleadora, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada la firma personal DISTRIBUIDORA ODS, en la persona de la ciudadana OSDELIS LISBETH PADRON CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.126.657, en su condición de propietaria y empleadora, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 246.098,52), más las costas y costos del proceso, más los interés de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados al Juez en la fase de ejecución de sentencia utilizando preferentemente el MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015, de la siguiente forma: mediante dos experticias complementarias del fallo, en base a los siguientes parámetros:
1. Para la primera de las experticias:
• De conformidad con el criterio establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, criterio que es compartido y acogido por quien acá Juzga y apegada al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo en el primer párrafo de este numeral del dispositivo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intereses que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (10/09/2016) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación monetaria será calculada por el Juez Ejecutor, debiendo excluir de dichos cálculos los periodos de vacaciones o recesos judiciales que se hayan generado o que se generen.
• Se ordena la indexación monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), indicada en el numeral 1) de la parte motiva de la presente sentencia. La indexación monetaria será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral (10/09/2016), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 16 de marzo de 2017, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. De dicho calculo, deberá excluir de los periodos de vacaciones o recesos judiciales que se hayan generado o que se generen.
2. Para la Segunda de las experticias que operará en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por el mismo Juez ejecutor, en base a los siguientes parámetros:
• Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de abril del dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero. El Secretario,
Abg. Edinso Briceño Monsalve.
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