REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP31-L-2017-000017

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: EVENCIO ENRIQUE DÁVILA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.142.836, domiciliado en El Sector Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Jhor Ángel Fajardo Medina y Vinisio Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.529.518 y 8.006.082, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 103.174 y 28.174 en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADO: DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS MERKA POLLO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en la ciudad de El Vigía, bajo el Nº 30, Tomo 21 – A, fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2015, con domicilio principal en el Sector La inmaculada, entre Avenida 11 y 12, calle Nº 8, Casa Nº 11 – 56, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, representada legalmente por el ciudadano Daniel Josue Ramírez Guillen y Solidariamente al ciudadano DANIEL JOSUE RAMÍREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.306.134, en su condición de Patrono.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda presentada por el ciudadano EVENCIO ENRIQUE DÁVILA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.142.836, domiciliado en El Sector Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por los abogados Abg. Jhor Ángel Fajardo Medina y Vinisio Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.529.518 y 8.006.082, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 103.174 y 28.174 en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, Contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS MERKA POLLO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en la ciudad de El Vigía, bajo el Nº 30, Tomo 21 – A, fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2015, con domicilio principal en el Sector La inmaculada, entre Avenida 11 y 12, calle Nº 8, Casa Nº 11 – 56, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, representada legalmente por el ciudadano Daniel Josue Ramírez Guillen y Solidariamente el ciudadano DANIEL JOSUE RAMÍREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.306.134, en su condición de Patrono; recibiéndose por este Tribunal en fecha veinte (20) de marzo de 2017; admitiéndose en fecha veintidós (22) de marzo de 2017, ordenándose la notificación de los demandados en La inmaculada, entre avenidas 11 y 12, calle 08, Nº 11 – 56, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para que compareciera ante este Tribunal a la audiencia Preliminar a las diez de la mañana (10:00 am) de la fecha correspondiente, conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, la secretaria de este juzgado certifica las notificaciones (folios 17 y 18).

Seguidamente, el día viernes, siete (07) de abril de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano EVENCIO ENRIQUE DÁVILA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.142.836, domiciliado en El Sector Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, Contra DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS MERKA POLLO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en la ciudad de El Vigía, bajo el Nº 30, Tomo 21 – A, fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2015, con domicilio principal en el Sector La inmaculada, entre Avenida 11 y 12, calle Nº 8, Casa Nº 11 – 56, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, representada legalmente por el ciudadano Daniel Josue Ramírez Guillen y Solidariamente contra el ciudadano DANIEL JOSUE RAMÍREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.306.134, en su condición de Patrono. Comparecieron por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, apoderados judiciales de la parte demandante Abg. Vinisio Rojas y Jhor Ángel Fajardo Medina venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.006.082 y 14.529.518, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 28.174 y 103.174 en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, según consta en poder apud acta inserto al folios 20 de las actas procesales; La Juez dejó expresa constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folio útil y seis (6) anexos, los cuales serán agregado al expediente. En este Estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar de las partes demandadas DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS MERKA POLLO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en la ciudad de El Vigía, bajo el Nº 30, Tomo 21 – A, fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2015, con domicilio principal en el Sector La inmaculada, entre Avenida 11 y 12, calle Nº 8, Casa Nº 11 – 56, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, y del ciudadano DANIEL JOSUE RAMÍREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.306.134, en su condición de Patrono, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales alguno; en tal sentido, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó expresa constancia que se reservó el derecho de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, para dictar y publicar la sentencia escrita.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente para publicar el texto de la sentencia, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual, se presumen admitidos los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteado por la parte demandante en su libelo.

Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en sus artículo 130 y 131, las consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes; en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.

En tal sentido, la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar lo alegado y reclamado por la parte actora en el escrito libelar.

Ahora bien, este Tribunal observa que el demandante alega que:

o En fecha 25 de junio de 2015, inició una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado con la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS MERKA POLLO C.A.
o Que, prestaba sus servicios como chofer consistiendo sus funciones en conducir un vehiculo tipo Cava, propiedad de Daniel Josue Ramírez Guillen para el reparto de pollos beneficiados a los diferentes establecimientos comerciales indicados por el patrono.
o Que, cumplía una jornada de trabajo en un horario comprendido de 4:00 am hasta avanzada horas de la noche dependiendo de la entrega en los establecimientos comerciales donde realizaba la entrega.
o Que, devengó desde el inicio hasta la finalización de la relación de trabajo, un salario mensual de Bs. 112.000.
o Que, en lo concerniente al pago de utilidades de fin de año, sólo recibía el anticipo de 30 días consagrado en el artículo 132 LOTTT.
o Que, el día 13 de octubre de 2016, a las 4:00 am., cuando se presentó en el lugar de trabajo a retirar el camión que conducía, el representante del patrono Distribuidora De Alimentos Merka Pollo C.A., ciudadano Daniel Josue Ramírez Guillen, le manifestó sin motivo alguno que estaba despedido y le quitó las llaves del camión que conducía.
o Que, demanda a la Sociedad Mercantil Sociedad DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS MERKA POLLO C.A., y Solidariamente al ciudadano DANIEL JOSUE RAMÍREZ GUILLEN, en su condición de Patrono.
o Que, reclama los conceptos de prestación de antigüedad con sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante, este tribunal, tiene por admitido que la relación laboral se inició el 25 de junio de 2015; Que, fue contratado de manera verbal a tiempo indeterminado, para prestar sus servicios como chofer de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS MERKA POLLO C.A.; Que, cumplía un horario comprendido de 4:00 am hasta avanzada horas de la noche dependiendo de la entrega en los establecimientos comerciales donde realizaba la entrega; Que, devengó como ultimo salario la cantidad de Bs. 112.000 mensual; Que, en lo concerniente al pago de utilidades de fin de año, sólo recibía el anticipo de 30 días consagrado en el artículo 132 LOTTT; Que, el día 13 de octubre de 2016, fue despedido injustificadamente; razón por la cual, esta juzgadora pasa a realizar los cálculos respectivos, estableciendo que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:

Trabajador: Evencio Enrique Dávila Salas
Fecha de Inicio: 25/06/2015
Fecha de Culminación: 13/10/2016
Tiempo de Servicio: 1 año, 3 meses y 18 días
Sal. Semanal normal Sal. Diario Sal. diario Integ
Salarios devengados:
25/06/2015 13/10/2016 112.000,00 3.733,33 4.822,22


Antigüedad
25/06/2015 25/06/2016 60 4.822,22 289.333,33
25/06/2016 13/10/2016 15 4.822,22 72.333,33
361.666,67

Vacaciones
25/06/2015 25/06/2016 15,00 3.733,33 56.000,00
25/06/2016 13/10/2016 4,00 3.733,33 14.933,33
70.933,33

Bono Vacacional Alícuota Sal. Int.
25/06/2015 25/06/2016 15,00 3.733,33 56.000,00 155,56
25/06/2016 13/10/2016 4,00 3.733,33 14.933,33
70.933,33

Utilidades Alícuota Sal. Int.
01/01/2016 13/10/2016 67,5 3.733,33 252.000,00 933,33


Indemnización por Despido Injustificado
25/06/2015 13/10/2016 361.666,67


Total: 1.117.200,00

Todos los conceptos demandados ascienden a la cantidad total de: UN MILLÓN CIENTO DIECISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.117.200,00), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.

- IV-
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EVENCIO ENRIQUE DÁVILA SALAS, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS MERKA POLLO C.A., y Solidariamente el ciudadano DANIEL JOSUE RAMÍREZ GUILLEN; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS MERKA POLLO C.A., y Solidariamente al ciudadano DANIEL JOSUE RAMÍREZ GUILLEN, a pagar al demandante ciudadano EVENCIO ENRIQUE DÁVILA SALAS, la cantidad de: UN MILLÓN CIENTO DIECISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.117.200,00), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración la fecha en que nace el derecho en la relación laboral (25/06/2015), hasta la fecha de terminación de la relación laboral (13/10/2016). La cantidad que resulte de los interese generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (13/10/2016) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral (13/10/2016), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de los demandados, tómese 23 de marzo de 2017, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los veinticuatro (24) día del mes de abril del dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Andreína del Valle Fernández

La Secretaria Temporal

Abg. Noreymi Nohemi Sánchez Urdaneta


En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria Temporal

Abg. Noreymi Nohemi Sánchez Urdaneta