REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, seis de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: LP31-L-2017-000016
MEDIACIÓN POSITIVA - EN INICIO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN VICENTE NAVA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.216.691, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Yeny Virginia Parras Santiago, Elías Benigno Chirino Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, Jerymar Estupiñan Andrade y Elibeth Antonieta García Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.475.833, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.235.515, 15.032.767, 10.507.028, 15.174.232, 12.447.082, 14.963.252, 17.794.026 y 17.027.472, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 109.882, 98.920, 160.336, 174.367 y 141.409, respectivamente, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL LA MANSION C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de mayo de 2013, registrado bajo el Nª 51, tomo 8-A, representada legalmente por la ciudadana Josefa Ramírez de Montenegro, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 10.242.061, en su condición de Presidente y Patrona y la persona natural ciudadana Josefa Ramírez de Montenegro, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 10.242.061, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Nilda Morelba Mora Quiñones, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.028.242, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.192, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy jueves, seis (06) de abril de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano RAMÓN VICENTE NAVA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.216.691, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, Contra la SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL LA MANSION C.A.., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de mayo de 2013, registrado bajo el Nº 51, tomo 8-A, representada legalmente por la ciudadana Josefa Ramírez de Montenegro, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 10.242.061, en su condición de Presidente y Patrona y la persona natural ciudadana Josefa Ramírez de Montenegro, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 10.242.061, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida. Comparecieron por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la parte demandante ciudadano RAMÓN VICENTE NAVA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.216.691, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida y su co-apoderada judicial abogada Elibeth Antonieta García Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.027.472, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.409, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida; según consta en poder notariado inserto a los folios del 08 y 09 de las actas procesales; así como la parte demandada Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL LA MANSION C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de mayo de 2013, registrado bajo el Nª 51, tomo 8-A, representada por el ciudadano Jimme Montenegro Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 13.282.626, en su condición de Vicepresidente y accionista, según consta en acta constitutiva de la empresa la cual, fue presentada en esta audiencia en original constante de siete (7) folios útiles, para ser vista y devuelta, agregándose copia fotostática simple al expediente, asistido por la abogada Nilda Morelba Mora Quiñones, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.028.242, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.192, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida; Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte co-demandada ciudadana Josefa Ramírez de Montenegro, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 10.242.061, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; dándose inicio a la audiencia preliminar.
La Juez instó a la mediación del conflicto; y por cuanto la mediación laboral fue positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, el cual, se realizará en los siguientes términos: PRIMERO: La Parte Patronal con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, ofrece pagar a LA PARTE ACTORA ciudadano RAMÓN VICENTE NAVA CHACON, a manera de mediar, la cantidad de: NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 93.000,00), de los cuales el trabajador reconoce y acepta que recibió la cantidad de Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,00), por concepto de adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; según consta en recibos de pago presentados por la parte patronal y reconocidos por el trabajador, resultando una diferencia a pagar de: OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), en monedas de curso legal. SEGUNDO: La parte actora, expone, que acepta y está conforme con el ofrecimiento realizado. TERCERO: Ambas partes acuerdan que el acto efectivo de cancelación de tal acuerdo será hecho en este mismo acto el día de hoy Jueves, seis (06) de abril de 2017, a través de un cheque, a través del cheque Nº 93129464, de Banco Sofitasa, emanado de la Cuenta Nº 0137-0075-37-0001104891, de MONTENEGRO RAMIREZ YIMME, de fecha 06 de abril de 2017, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), en moneda de curso legal, a nombre de: RAMÓN VICENTE NAVA CHACON, que comprende, los conceptos que en realidad le corresponden a la parte actora y ajustados, previo un análisis real realizado, en esta Audiencia Preliminar, en la cual, AMBAS PARTES declaran que los conceptos que efectivamente le corresponden a LA PARTE ACTORA, una vez realizado el análisis respectivo, y que se acuerdan sin constreñimiento, presión o coacción. De esta manera se cubren las pretensiones de la Parte Actora, por una parte, y por la otra la Parte Demandada, cumple con el ofrecimiento para conciliar y satisfacer los anhelos del trabajador estos ajustados a derecho. CUARTO: La parte actora, declara estar conforme y de acuerdo con el convenimiento realizado en los términos expuestos, no quedando nada a deberle la parte demandada a la parte actora, por todos los conceptos demandados por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos laborales, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, referidos a la prestación de antigüedad con sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas, indemnización por despido, ni por ningún otro concepto derivado de la relación que los unió, quedando de esta forma satisfechas todas las pretensiones de LA PARTE ACTORA. QUINTO: Ambas partes declaran expresamente que con la firma de la presente MEDIACION, nada tienen que reclamarse por cualquier concepto derivado de la relación laboral que existió entre ellas. SEXTO: Ambas partes declaran que la presente mediación producirá efecto de cosa juzgada entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo cual, solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación correspondiente, ordenando el archivo del expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
En este estado ambas partes, solicitan respetuosamente a este Tribunal y agradeciendo su intervención para lograr la celebración de este acto de composición procesal, le imparta su aprobación de MEDIACION, la terminación del juicio y posterior archivo del expediente por haberse realizado pago. Igualmente solicitan que se les devuelvan sus respectivos escritos de Pruebas y todo de conformidad con los principios constitucionales establecidos en los artículos 87, y 92 ambos inclusive en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy en especial a lo que refiere al artículo 89, ordinal 3 ejusdem.
Este Tribunal vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA MEDIACION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes dada la naturaleza del presente fallo y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez que se declare firme la presente decisión, comprometiéndose la parte actora dentro de ese mismo lapso a manifestar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), si se hizo efectivo o no el cumplimiento del mismo; de no manifestarlo, se tendrá como cumplida integradamente la obligación. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de esta audiencia preliminar. Se deja constancia que siendo las 11:25 am. Culminó la presente audiencia.
Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal
Abg. Andreína del Valle Fernández
Parte Demandante
Co-apoderada Judicial de la Parte Demandante
Parte Demandada
Apoderada Judicial de la Parte Demandada
La Secretaria Temporal
Abg. Noreymi Nohemi Sánchez Urdaneta
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