REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, diecisiete de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO : LP61-J-2017-000017

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: BERNOMAR JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ y NANCY COROMOTO BRACHE MUCHACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.267.829 y 16.792.814

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 17 y 15 años de edad.

Se recibió el 7 de marzo del 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos BERNOMAR JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ y NANCY COROMOTO BRACHE MUCHACHO, asistidos por la abogado REINA MARGARITA VERA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado N° 35.261, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (5) de septiembre del año 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas Estado Barinas, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 167, la cual riela al folio 3 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 4 y 5 del expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 8/03/2017, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 21/03/2017 a las 11:30 am. Al folio 15 y 16 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los adolescentes de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara. Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos BERNOMAR JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ y NANCY COROMOTO BRACHE MUCHACHO, identificados en autos, en fecha (5) de septiembre del año 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas Estado Barinas, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 167. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano BERNOMAR JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ, se compromete a suministrar a favor de sus hijos la cantidad de VENTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), mensuales, los cuales el padre depositará en la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 01020334100000478302 a nombre de la madre. Cantidad que será aumentada en un 10%, se estipula un lapso de un año para su revisión. En cuanto a los bonos de los meses de septiembre y diciembre se establece la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00), para cada uno de los adolescentes, mas el progenitor continuara aportando la ayuda en especie en cuanto a vestuario, útiles escolares y calzados una vez por año, ambos progenitores se comprometen a continuar compartiendo los gastos odontológicos y médicos y medicinas que fueran necesarios. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, de igual manera en el tiempo de vacaciones escolares, decembrinas, así como otro espacio de tiempo que se considere como periodo de absuelto, ambos padres los compartirán de manera alternativa. Así se decide.------------------------------------------------------------ Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.---------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 21 de septiembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ


ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO


ABOG. LUIS FRANCISCO PUENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIO

DRH/wasc