REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veinte de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : LP61-J-2017-000013
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: WILSON RIVAS SANCHEZ y ALVIS ROJAS DE RIVAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.401.419 y 14.916.119
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 5 años de edad.
Se recibió el 8 de marzo del 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos WILSON RIVAS SANCHEZ y ALVIS ROJAS DE RIVAS, asistidos por el abogado FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado N° 116.559, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (10) de diciembre del año 2010, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 90, la cual riela al folio 3 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 8/03/2017, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 21/03/2017 a las 10:30 m. Al folio 13 y 14 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------ Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos WILSON RIVAS SANCHEZ y ALVIS ROJAS DE RIVAS, identificados en autos, en fecha (10) de diciembre del año 2010, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 90. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano ANA CECILIA HERNANDEZ VARELA, se compromete a suministrar a favor de la niña, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), mensuales, los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorro N° 0157-0076-92-0076143361 del Banco del Sur a nombre de la madre. Se prevé un ajuste anual sobre los bonos y las mensualidades establecidas a razón del 18%, tomando como base la mensualidad del primer año, para que surta efecto al comienzo del segundo año. A razón del 28% tomando como base la mensualidad ya aumentada al término del tercer año, para que surta efecto al comienzo del cuarto año, sobre la base de la capacidad económica del padre y las necesidades de la niña. Igualmente el padre se compromete a cancelar el 200% sobre la mensualidad periódica y fija del año respectivo, en los meses de agosto y diciembre de cada año, es decir, para éste primer año, cancelará una mensualidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), en los meses de agosto y diciembre con ocasión de los gastos escolares y festividades navideñas. Asimismo los gastos extraordinarios serán sufragados en un 50% por cada uno de los progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y de descanso de la niña de autos. Así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 20 de abril de 2016. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
DRH/wasc