Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : LP61-H-2017-000252
Visto el CONVENIMIENTO DE FIJAR RESIDENCIA FUERA DEL PAIS suscrito por los ciudadanos MARIELVIS MAGDALENA BRICEÑO UZCATEGUI e ISAIAS JOHAN GUERRERO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.751.468 Y 18.208.987, con el carácter de padres y representantes legales de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 9 meses de edad, asistidos por la abogado ELIZABETH PERCY, inscrita en el Inpreabogado N° 261.775. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho acuerdo lo establecen de la siguiente manera: PRIMERO: La niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 9 meses de edad, queda suficientemente autorizada para mudarse junto con su madre a la Ciudad de Panamá, Avenida Ricardo J Alfaro entrado por el condado del Rey, Ph Green Park, Torre 200, Piso 10, Apto 10-A, pudiendo ser visitada por su padre cuantas veces así lo desee. SEGUNDO: La madre garantiza el contacto de la niña con el padre a través de comunicaciones telefónicas, cartas, correo electrónico y cualquier otra forma de comunicación fortaleciendo la relación paterno filial con su hija. TERCERO: Los padres manifiestan expresamente que la niña viajara a Venezuela en cualquier momento y desplazarse dentro y fuera del mismo en compañía de su madre por vía terrestre, marítima o aérea, sin necesidad de ningún tipo de autorización adicional a ésta. Asimismo la madre queda autorizada para tramitar y obtener a favor de la niña, pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando se requiera su renovación, visas de cual país que lo exija y representarla ante cualquier instancia judicial o administrativa en garantía de sus derechos, relacionados con la identidad, educación, salud y cualquier otro, prevaleciendo sus derechos e intereses. EN CONSECUENCIA ESTA JUEZA TITULAR PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 518 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos MARIELVIS MAGDALENA BRICEÑO UZCATEGUI e ISAIAS JOHAN GUERRERO UZCATEGUI, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado
LA JUEZ
ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
SECRETARIA
ABOG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS
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