Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veintiséis de abril de dos mil diecisiete
Asunto antiguo: 11549
Revisadas las anteriores actuaciones este Tribunal observa que en fecha 06 de abril de 2017, este Tribunal celebró audiencia preliminar de inicio de la sustanciación, una una vez que se advirtió una subversión del proceso, al no notificar a la partes de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2016, ante tal situación este Tribunal decretó la reposición de la causa, fundamentándolo de la siguiente forma:
Ahora bien, siendo esto así, y habiendo este Tribunal cumplido actos procesales contrarios a lo establecido en la ley procesal especializada, debe subsanar útilmente el proceso con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”. Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma.
Precisamente, para lograrlo es de rango constitucional la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Con esta norma se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización de la justicia.
En el mismo sentido y cuando no se trata de mera formalidad, sino actos esenciales para la validez del proceso, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
El artículo 212 ejusdem preceptúa: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad (Subrayado del Tribunal).
Según se ha citado, el proceso es la dirección establecida por la ley, a través de la cual se debe transitar, para garantizar que el proceso sea un debate ordenado, y para ello es necesario que la pugna tenga un método establecido, que son las normas procesales, Se afirma en la doctrina que la reposición es un medio de control y garantía del proceso y que no tiene por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales.
Por las argumentaciones expuestas y por cuanto de los autos se desprende que que este Tribunal decidió la impugnación del poder en fecha 21 de diciembre de 2016, declarándola con lugar la impugnación del poder otorgado a la ciudadana Sonia Mercedes Sánchez, y en la misma decisión ordenó notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que había transcurrido en exceso el término para decidir orden, tal orden del Tribunal fue ignorada cuando en fecha 06 d enero de 2017 se ordenó darle continuidad al asunto fijando la prolongación de la audiencia para el día 01 de marzo de 2017.
Advertido por este Tribunal el acto viciado, debe corregirse en resguardo del derecho y garantía al debido proceso y, como expresión de este, reponiendo la causa al estado de notificar a las partes de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2016, anulando las actuaciones posteriores a la sentencia que riela al folio 889 a 892, quedando a salvo el poder notariado que corre a los folios 895 al 897. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de notificar a las partes de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2016, anulando las actuaciones posteriores a la sentencia que riela al folio 889 a 892, quedando a salvo el poder notariado que corre a los folios 895 al 897. Cúmplase.
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Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA
DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
YURAIMA PEÑA
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