Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veintiseis de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : LH61-V-2016-000238
Asunto antiguo: 15637
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se recibió escrito de demanda por divorcio presentado por las abogadas MIRIAM DEL VALLE BRICEÑ RANGEL Y VILMA KARIBAY MONSALVE, plenamente identificadas en autos, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA RAQUEL ARAQUE PÉREZ, en contra del ciudadano VICENTE PAUL PAREDES DUGARTE, la cual fue admitida en fecha 27 de junio de 2016, ordenándose despacho saneador , en fecha 12 de julio de 2016 (folio 18) se acuerda librar recaudos de notificación a la parte demandada, toda vez que fue subsanada la demanda.
Consta al folio 20 boleta de notificación debidamente firmada por la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público. Consta auto mediante el cual se acuerda comisionar al Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida a los fines de la notificación del ciudadano VICENTE PAUL PAREDES DUGARTE.
En fecha09 de marzo de 2017, se recibieron las resultas de la comisión de notificación, mediante la cual el alguacil comisionado da cuenta que en el domicilio aportado por la parte demandante, no se encontraba el ciudadano VICENTE PAUL PAREDES DUGARTE, haciéndole entrega de la boleta y sus recaudos a la ciudadana MARIA RAQUEL ARAQUE PÉREZ, quien manifestó ser su esposa.
Consta al folio 36 auto mediante el cual el Secretario de este Tribunal procedió a certificar la actuación del alguacil comisionado.
Al folio 37 corre auto mediante el cual se fija la audiencia única para el día 31 de marzo de 2017 a as 12: 30 pm.
El 05 de abril de 2017 visto que en fecha 31 de marzo de 2017 no hubo despacho en este tribunal, se fijó nueva oportunidad para el día 10 de mayo de 2017 a las 11: 30 am.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que fue la persona de la demandante MARIA RAQUEL ARAQUE PÉREZ, quien recibe la notificación del demandado, manifestando además que tenía más de un año que no vivía en ese domicilio, tal notificación tiene como única finalidad imponer al ciudadano VICENTE PAUL PAREDES DUGARTE, del proceso iniciado en su contra y garantizar así el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo esto así, mal podría certificar el secretario de este Tribunal, una actuación en detrimento de normas constitucionales y legales, por lo que, habiendo este Tribunal cumplido actos procesales contrarios a las normas, debe subsanar útilmente el proceso con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”. Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma.
Precisamente, para lograrlo es de rango constitucional la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Con esta norma se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización de la justicia.
En el mismo sentido y cuando no se trata de mera formalidad, sino actos esenciales para la validez del proceso, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
El artículo 212 ejusdem preceptúa: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad (Subrayado del Tribunal).
Según se ha citado, el proceso es la dirección establecida por la ley, a través de la cual se debe transitar, para garantizar que el proceso sea un debate ordenado, y para ello es necesario que la pugna tenga un método establecido, que son las normas procesales, Se afirma en la doctrina que la reposición es un medio de control y garantía del proceso y que no tiene por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales.
Por las argumentaciones expuestas y por cuanto de los autos se desprende al folio 36 de la causa, la certificación de Secretaría donde se deja constancia la efectiva notificación de conformidad con el artículo 458 de la LOPNNA, lo cual resulta contrario a las normas arriba mencionadas, este Tribunal, una vez que ha sido advertido el acto viciado, debe corregirse en resguardo del derecho y garantía al debido proceso y, como expresión de este, reponiendo la causa al estado de exhortar a la parte demandante a que indique nueva dirección donde pueda ser localizado el ciudadano VICENTE PAUL PAREDES DUGARTE, por lo tanto quedan anuladas todas las actuaciones siguientes a la consignación de las resultas de la comisión de notificación, es decir a partir del folio 36 inclusive. Cúmplase.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de de exhortar a la parte demandante a que indique nueva dirección donde pueda ser localizado el ciudadano VICENTE PAUL PAREDES DUGARTE, por lo tanto quedan anuladas todas las actuaciones siguientes a la consignación de las resultas de la comisión de notificación, es decir a partir del folio 36 inclusive.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA
DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
YURAIMA PEÑA DE ROJAS
|