Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veintiseis de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : LH61-V-2016-000448

ASUNTO ANTIGUO: 16030
ASUNTO NUEVO: LH61- V-2016-000448
DEMANDANTE: ARMANDO MONSALVE LINARES

DEMANDADO: MARIA JUANA ARAQUE DIAZ Y JOSE LUIS BIAGGY MIRENA

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

Vista el acta de prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación celebrada en fecha 21 de abril de 2017, y en atención a los pronunciamientos realizados por este Tribunal, los mismos se fundamenta en los siguientes términos:

En acta de inicio de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación celebrada en fecha 21 de marzo de 2017, la parte demandada de conformidad con el artículo 475 de la LOPNNA expuso:
“ En este acto opongo como cuestión previa o presupuesto procesal contenida en el 346 del Código de Procedimiento Civil numeral 8, es decir la CUESTIÓN PREJUDICIAL, ya que se observa que existe un juicio en curso como es el LH61-V-2016-000115, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación de sustanciación de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, así como un Amparo interpuesto contra la sentencia, la cual es utilizada como objeto de la demanda en el presente juicio y que fue dictada por el Tribunal Tercero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde declara con lugar, la Unión Estable de Hecho, y visto que dicha sentencia viola el artículo 177 parágrafo primero literal l de la LOPNNA, dicho amparo signado con el Nº 4586 que cursa por ante el Tribunal Segundo Superior de esta misma Circunscripción Judicial se encuentra en estos momentos en revisión por ante el Tribunal Supremo de Justicia, ante Sala Constitucional.”
En el derecho de palabra otorgado a la representación judicial de la parte codemandada expuso: “En este acto, me adhiero al presupuesto procesal plasmado por el representante legal de la codemandada, MARIA JUANA ARAQUE.”

Así las cosas, y a los fines de decidir sobre la prejudicialidad, encontramos que la misma es una institución procesal, definida por Hernando Devis Echandía, como una cuestión “sustancial autónoma que representa un necesario antecedente lógico jurídico de la resolución que debe adoptarse en la sentencia y que es indispensable resolver previamente por otra sentencia o providencia que haga sus veces, en proceso separado con valor de cosa juzgada ante el mismo despacho judicial u otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del juicio, sea civil o penal, razón por la cual debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca”.

Este tipo de alegato procesal, para el profesor Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil es del tipo de las atinentes a la pretensión, la cual no es atinente al proceso, sino que se relaciona con el derecho deducido y provocan no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión y constituye no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho que afecta la pretensión. Por lo que no afecta, al desarrollo del proceso, sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito.

Bajo este hilo argumentativo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 323, de fecha 14 de Mayo de 2003, estableció lo siguiente:
(…)
“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b) Que esa cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (…)”.
De igual forma, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 1.765 de fecha 07 de noviembre de 2007, también ha señalado:
“(…)
Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión.”

Expuesto lo anterior, se desprende de la doctrina y jurisprudencia señalada que efectivamente la prejudicialidad próspera en los casos en que sea necesario el pronunciamiento de mérito previo en un proceso distinto, y que sin él pueda verse afectado el procedimiento que se ventila con tal influencia que la decisión del fondo resulte lesionada, hasta tanto no se resuelva la acción iniciada en otro juicio distinto.

En el presente caso, la prejudiciliad del expediente asunto antiguo 14820 y con nueva nomenclatura LH61-V-2016-000115, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, Motivo: Partición de Biene así como un Amparo interpuesto contra la sentencia, la cual es utilizada como objeto de la demanda en el presente juicio y que fue dictada por el Tribunal Tercero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde declara con lugar, la Unión Estable de Hecho, dicho amparo signado con el Nº 4586 que cursa por ante el Tribunal Segundo Superior de esta misma Circunscripción Judicial se encuentra en estos momentos en revisión por ante el Tribunal Supremo de Justicia, ante Sala Constitucional. En tal sentido y de la revisión del sistema JUIRIS2000, así como de las copias que cursan en el presente expediente, consta efectivamente se ventila demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria por ante este mismo Circuito Judicial, la cual se encuentra en fase de sustanciación. Sin embargo el referido procedimiento en nada obstaculiza la continuación de la presente demandada de contrato de compra venta en virtud de que la decisión que allí se tome no limita la ejecución de la sentencia de este procedimiento en el caso de que sea declarada con lugar. Y así se decide.


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA PREJUDICIALIDAD alegada por la representación judicial de la demandada MARIA JUANA ARAQUE DIAZ y a la cual se adhiero el demandado JOSE LUIS BIAGGY MIRENA.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).