Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veintiocho de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : LH61-V-2016-000393
DEMANDANTE: VICMAR CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.755.841
DEMANDADO: KRISTHIAN ALEXANDER FERNANDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.351.735
En fecha 29/06/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió solicitud de Liquidación y Partición de Bienes Conyugales por el Apoderado judicial de la parte demandante ciudadana VICMAR CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos, correspondiéndole conocer por distribución a esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 11/07/2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos y la admite por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y ordena aperturar el procedimiento de jurisdicción contenciosa de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se fijo audiencia, ordenándose la notificación de la parte demandada anexándole copia certificada del escrito libelar. Así mismo se exhorto a la parte a comparecer el día de la audiencia a la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, así como consignar los emolumentos para librar recaudos de notificación. Por último se ordeno notificar a la Fiscal Decima Quinta del Ministerio.
En fecha 28/07/2016, se libraron recaudos de notificación a la parte demandada.
Consta al folio 26, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Corre al folio 39, Poder Especial de la parte demandante.
En fecha 3/10/2016, se aboco al conocimiento de la causa la Juez Suplente, Abog. Zulma Carrero de Araque.
Consta al folio 43, resultas de la notificación de la parte demandada.
En fecha 26/10/2016, el secretario del Tribunal certifico la notificación de la parte demandada.
En fecha 28/10/2016, se fijo la audiencia preliminar de la fase de mediación para el día 10/11/2016, a las 3:15 pm.
En fecha 10/11/2016, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia de Mediación, la jueza dejo constancia que mediante diligencia de la misma fecha la parte demandada solicito el diferimiento de la audiencia por cuanto por motivos laborales no podía asistir a la referida audiencia, acordándose el diferimiento para el día 6-12-2016 a las 11:00 am.
En fecha 6/12/2016, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia preliminar de Mediación, compareció la parte demandante asistida de abogado, imponiéndola la juez de la diligencia que corre al folio 50 suscrita por la parte demandada solicitando el diferimiento de la audiencia, acordándose el diferimiento de la audiencia para el día 27-01-2017, a las 9:00 am.
En fecha 15/1272016, el apoderado judicial de la parte demandante, solicito oficiar a la Comandancia de Policía y decretar Medida de prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 24/01/2017, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna copias certificada de documento de propiedad donde recaerá la medida solicitada.
En fecha 25/01/2017, la parte demandada consigna Poder Apud Acta.
En fecha 27/0172017, la jueza del Tribunal Abog. DOANA RIVERA HERRERA, reasume el conocimiento de la causa.
En fecha 27/01/2017, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia preliminar de Mediación, comparecieron los Apoderados Judiciales de la parte demandante y demandado de autos, quienes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 45 días a los fines de llegar a un acuerdo, hasta el 14 de marzo de 2017 a las 9:00 am.
En fecha 14/03/2017, comparecieron los apoderados judiciales de las partes y solicitaron el diferimiento de la audiencia a los fines de llegar a acuerdos, acordándose la misma para el día 18/04/2017 a las 9:00 am.
En fecha 3/04/2017, la parte demandante ciudadana VICMAR CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, confirió Poder Apud acta a los abogados NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES y FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO.
En fecha 20/0472017, se dicto auto de diferimiento de la audiencia para el día 26/05/2017 a las 10:30 am, motivado a permiso otorgado a la juez.
Hechas las anteriores revisiones de la presente causa y determinados los actos del proceso realizados, esta juzgadora pasa a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa y determinar si hubo violaciones del orden procesal. En tal sentido es oportuno señalar lo que la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en fecha 18 de agosto de 2003, determinó:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.“El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en la que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esta misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo Civil , establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, solo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 ejusdem establece:
“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte consta quien obre la falta no se le hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación, se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el merito era definitiva, puso fin al juicio, al haberse declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por las partes en fecha (…)
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamenta en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad lo elementos necesarios para la decisión adoptada, este Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por este misma Sala (…).” (Subrayado de este Tribunal).
El Tribunal advierte que en fecha 26 de abril de 2017, se anuncio a las pruebas del Tribunal la audiencia preliminar de la fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante asistida por sus Apoderados Judiciales, tal actuación del Tribunal se convierte en un acto nulo e irrito, por cuanto no corresponde con la actividad procesal anunciada en auto de fecha 20 de abril de 2017, cuando se convoca a lo audiencia donde se reanudaría el proceso para el día 26 de mayo de 2017 a las 10:30 am. En tal sentido lo procedente en derecho es revocar la actividad procesal celebrada, ordenándose la notificación de los apoderados judiciales de la parte demandante y demandado de autos y ratificando la fecha de audiencia preliminar para el día 26 de mayo de 2017 a las 10:30 am. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la actividad procesal anunciada en fecha 26 de abril de 2017 y ratifica la fecha de audiencia preliminar para el día 26 de mayo de 2017 a las 10:30 am. Así se decide. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en el despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los 28 días del mes de abril del 2017.
LA JUEZA
ABOG. DOANA RIVERA HERRERA.
LA SECRETARIA
ABOG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.-
SRIA
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