Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017)

ASUNTO ANTIGUO:15593
ASUNTO NUEVO: LH61- V-2015-000113
DEMANDANTE: SONIA ALDUBEISI DE ABOURAS

DEMANDADO: SAMIR GHALEB ABOURAS

MOTIVO: DIVORCIO


Vista el acta de prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación celebrada en fecha 17 de marzo de 2017, y en atención a los pronunciamientos realizados por este Tribunal, los mismos se fundamenta en los siguientes términos:

En la referida audiencia la defensa técnica de la parte demandada expuso: “Quiero dejar constancia que soy la apoderada del demandado posterior a la contestación y promoción de pruebas tal consta al folio 134 del expediente, así mismo consta que ante este mismo Circuito Judicial cursa una Solicitud de Exequator con el número nuevo asignado por el sistema JURIS 2000 LC61-s-2016-000003 y número antiguo 00258, allí se puede evidenciar que mi representado se había divorciado antes de la demanda de divorcio presentada por su ex cónyuge, siendo el exequátur una sentencia firme que debe ser validada a través del referido procedimiento, en consecuencia, solicito se declare la PREJUDICIALIDAD en el presente caso, y la suspensión de la sentencia definitiva.”

Así las cosas, y a los fines de decidir sobre la prejudicialidad, encontramos que la misma es una institución procesal, definida por Hernando Devis Echandía, como una cuestión “sustancial autónoma que representa un necesario antecedente lógico jurídico de la resolución que debe adoptarse en la sentencia y que es indispensable resolver previamente por otra sentencia o providencia que haga sus veces, en proceso separado con valor de cosa juzgada ante el mismo despacho judicial u otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del juicio, sea civil o penal, razón por la cual debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca”.

Este tipo de alegato procesal, para el profesor Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil es del tipo de las atinentes a la pretensión, la cual no es atinente al proceso, sino que se relaciona con el derecho deducido y provocan no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión y constituye no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho que afecta la pretensión. Por lo que no afecta, al desarrollo del proceso, sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito.

Bajo este hilo argumentativo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 323, de fecha 14 de Mayo de 2003, estableció lo siguiente:
(…)
“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b) Que esa cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (…)”.
De igual forma, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 1.765 de fecha 07 de noviembre de 2007, también ha señalado:
“(…)
Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión.”
Expuesto lo anterior, se desprende de la doctrina y jurisprudencia señalada que efectivamente la prejudicialidad próspera en los casos en que sea necesario el pronunciamiento de mérito previo en un proceso distinto, y que sin él pueda verse afectado el procedimiento que se ventila con tal influencia que la decisión del fondo resulte lesionada, hasta tanto no se resuelva la acción iniciada en otro juicio distinto.
En el presente caso, la parte demandada expuso que por ante el Tribunal Superior de este Circuito Judicial , consta expediente, Motivo EXEQUATUR.
Este Tribuna de la revisión del la presente causa observa, que corre a los folios 75 al 75 al 84 copia simple de las actuaciones tramitadas ante el Tribunal Superior de este mismo Circuito Judicial Expediente 00258, Demandante: SAMIR GHALEB ABOURASS RADOUAN A TARVÉS DE SU APODERADA JUDICIAL MELANIE LOBO BENITEZ. DEMANDADA: SONIA ALDUBEISI DE ABOUO. MOTI VO: EXEQUÁTUR. FECHA DE ENTRADA: 26 de septiembre de 2016.
Así mismo la anterior causa pudo ser revisada por esta juzgadora a través del Sistema manejado por estos Tribunales evidenciándose que la misma fue admitida y se encuentra en trámite. En atención a ello, se evidencia que el ciudadano SAMIR GHALEB ABOURASS RADOUAN hoy demandado quiere hacer valer la sentencia de divorcio obtenida por la autoridad competente en Siria, donde se rompe el vinculo matrimonial entre él y la ciudadana SONIA ALDUBEISI DE ABOURASS. En tal sentido, no es sino hasta tanto a la referida sentencia se le otorgue eficacia en nuestro país a través del procedimiento de EXEQUÄTUR, que el presente procedimiento de Divorcio ordinario deberá continuar a la fase de juicio oral y público, debiéndose en consecuencia declara la prejudicialidad. Y así se decide.


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA PREJUDICIALIDAD alegada por la representación judicial del demandado, a razón de ello, continúa el presente procedimiento su curso, debiendo ser remitido al Tribunal de Juicio correspondiente debidamente sustanciado, momento en el cual una vez llegado al estado de sentencia, se suspenderá hasta que la cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Expediente Nº 00258 asunto antiguo llevado por el Tribunal Superior de este mismo Circuito Judicial, se resuelva.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida a los tres (03) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).


LA JUEZA

DOANA JASMIN RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO

FRANCISCO PUENTE