Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, tres de abril de dos mil diecisiete
206º y 158 º

Expediente No. LP61-J-2017-000009

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DUILIANA JOSEFINA ROJAS RUIZ y ERIK JACOB DUARTE ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.796.752 y V-14.401.458

ABOGADO ASISTENTE: MARIO BARRIOS y GLORIA LA PAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 128.010 y 128.026

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 8 y 2 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO (SENTENCIA VINCULANTE).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO, mediante escrito consignado en fecha 06/03/2017, por los ciudadanos DUILIANA JOSEFINA ROJAS RUIZ y ERIK JACOB DUARTE ALARCON, plenamente identificados, debidamente asistidos por los Abg. MARIO BARRIOS y GLORIA LA PAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 128.010 y 128.026. En fecha 06/03/2017, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe por distribución la presente causa y se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, asimismo, se ordena aperturar el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se fija audiencia para que comparezcan los solicitantes y se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscalía DECIMA QUINTA del Ministerio Público del Estado Mérida. En fecha 17/03/2017, día y hora fijado para la Audiencia Preliminar, los ciudadanos DUILIANA JOSEFINA ROJAS RUIZ y ERIK JACOB DUARTE ALARCON, plenamente identificados ut supra contrajeron matrimonio civil en fecha 16/12/2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalban, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 79, estando presentes en la audiencia manifiestan ratificar en todas y cada una de sus partes la solicitud presentada, asimismo, solicitan que se declare con lugar el Divorcio, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos, SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. Visto que cumplen los extremos de Ley, quien aquí suscribe decretó CON LUGAR la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de junio de 2015, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, expediente 12-1163, y de conformidad con el artículo 513 de la LOPNNA.

MOTIVA
Estando en la oportunidad para dictar el pronunciamiento completo sobre la solicitud de DIVORCIO, incoada por los ciudadanos DUILIANA JOSEFINA ROJAS RUIZ y ERIK JACOB DUARTE ALARCON, plenamente identificados ut supra, esta Juzgadora estima necesario traer a colación un fragmento de la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional, de fecha 02-06-2015, caso (FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD) con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, quien dejó sentado lo siguiente:
“…el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.(…)”

En atención a la sentencia vinculante antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de que se declare Con lugar el presente Divorcio, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos DUILIANA JOSEFINA ROJAS RUIZ y ERIK JACOB DUARTE ALARCON, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 16/12/2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalban, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 79, tal como consta al folio 06 de la presente causa. En cuanto a las Instituciones familiares en beneficio de los niños de autos, de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: Primero: La PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. Segundo: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, esta se establecerá de manera abierta, en consecuencia, el padre podrá visitar a su hijo las veces que creyere conveniente siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio siempre consensuado entre ambos padres. En lo que respecta a las vacaciones los niños compartirán proporcionalmente este lapso con ambos padres. En la época decembrina los niños compartirán con su padre una de las festividades, bien en navidad o año nuevo, en forma alterna con la madre. En las vacaciones de carnaval y semana santa, igualmente los niños compartirán de manera alterna con sus padres. Tercero: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano ERIK JACOB DUARTE ALARCON se compromete a aportar para sus hijos la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (80.000Bs) por cada hijo, cantidad que será depositada dentro de los 3 primeros días de cada mes en la cuenta corriente del Banco Venezuela N° 01020151910000083881 a nombre de la madre. En lo que respecta a los bonos especiales en el mes de agosto para los gastos de útiles escolares, el padre aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00Bs) por cada hijo y para el bono del mes de diciembre, con motivo de cubrir los gastos propios de la temporada, el padre aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00Bs) por cada hijo, cantidad que será depositada la primera semana del mes correspondiente. En lo que respecta a gastos médicos, medicinas y exámenes médicos serán cubiertos por el padre en un 50% de los gastos generados y dicha cantidad deberá ser depositada dentro de los 5 días siguientes una vez reportada la eventualidad. Dichas cantidades tendrán un incremento del 20% sobre el monto fijado. Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Especial. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------
Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado. CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, 03 de abril del 2017. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA



ABG. DOANA HERRERA RIVERA

EL SECRETARIO



ABG. LUIS PUENTE