Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, cinco de abril de dos mil diecisiete
206º y 158 º
ASUNTO PRINCIPAL: LH61-J-2016-000156
ASUNTO ANTIGUO: 16954
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: IBIS DINORAH CRUZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.719.354, domiciliada en la calle 36, entre av. 4 y av. Tulio Febres Cordero, Edif. Don Vicenzo, piso 1, apto C-1, de esta ciudad de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Frank Reinaldo Vera Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.436.
DEMANDADO: JORGE LUIS MONCAYO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.612.393, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEXIS VERGARA, inscrito en el Inpreabogado N° 123.967.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 07 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 08/12/2016, se recibió la solicitud de Demanda de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por la ciudadana IBIS DINORAH CRUZ RODRÍGUEZ, asistida de Abogado contra el ciudadano JORGE LUIS MONCAYO BECERRA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifestó al Tribunal que en fecha 30/01/2010, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 02 del año 2010, que corre inserta al folio 06 y su vuelto. Igualmente manifestó que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que llevan por nombres y apellidos SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 07 años de edad, tal y como consta de la copia certificada del acta de nacimiento N° 49 del año 2009 que corre inserta al folio 7 del presente expediente. Alega el solicitante que por razones que no son del caso explicar su cónyuge y ella ha permanecido separados de hecho desde el 26/01/2011, prolongándose dicha separación hasta la presente fecha y por cuanto no existe ninguna intención de acercarse y vivir juntos nuevamente es por lo que ha decidido acogerse a lo establecido en el articulo 185 A del Código Civil Venezolano. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 07 años de edad. En fecha 09/12/2016, este Tribunal admitió la presente causa, y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada y a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio 13 del presente expediente, una vez notificada la parte demandada se fijó audiencia para el día 06/02/2017. Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, acta que corre inserta a los folios 23 y 24 las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud presentado por la actora. Cumplidas como han sido las formalidades legales, para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos IBIS DINORAH CRUZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.719.354 y JORGE LUIS MONCAYO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.612.393, contrajeron matrimonio civil, en fecha 30/01/2010, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 02. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, será ejercida por ambos padres, en lo que respecta a la CUSTODIA de la referida niña, será ejercida por la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se establece de la siguiente manera: la niña de autos, pasará fines de semana con su padre, buscándola los días viernes a las 6:00 p.m. llevándola consigo y devolviéndola a su madre el día domingo a las 6:00 p.m. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará Carnaval con la madre y Semana Santa con el padre y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo para navidad y año nuevo, pasará la primera navidad desde el 23 de diciembre al 30 del mismo con el padre y año nuevo desde el 30 de diciembre al 6 de enero con su madre y así sucesivamente alternando cada año. Las Vacaciones Escolares serán divididas por mitad, la primera mitad la pasará con la madre y la segunda mitad con el padre, alternándose cada año. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, el padre pasará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (BS. 50.000,00) mensuales depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta ahorro distinguida con el Nro. 01050092390092183239 en el Banco Mercantil, a nombre de la madre, así como dos bonos especiales en el mes de agosto y diciembre de cada año, cada uno por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000 Bs). Cantidades que tendrán un incremento anual del 20%. Así se decide. Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Especial. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los 05 días del mes de abril del 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. DOANA HERRERA RIVERA
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS PUENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Srio.
|