Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, cinco de abril de dos mil diecisiete
206º y 158 º

ASUNTO: LH61-V-2016-000163

ASUNTO PRINCIPAL: LH61-V-2016-000163
ASUNTO ANTIGUO: 16788
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: NELSON ROJAS ARAQUE, Inpreabogado Nº 68.433, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano WILMER ANDRÉS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. V- 13.804.001, domiciliado Res. Eladiana entrada al caucho casa Nro.- 098, de esta ciudad de Mérida.
DEMANDADA: NORBEIRA DEL CARMEN ZAMBRANO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.131.721, domiciliada en Res. Alma Mater, torre A, apto. 5-2, Urb. Campo Claro de esta ciudad de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO TORO GAVIDIA, Inpreabogado Nº 52.668.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 07 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 17/11/2016, se recibió la solicitud de Demanda de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por el Abogado NELSON ROJAS ARAQUE, Inpreabogado Nº 68.433, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano WILMER ANDRÉS RODRÍGUEZ contra la ciudadana NORBEIRA DEL CARMEN ZAMBRANO SUAREZ, plenamente identificados, mediante el cual manifestó al Tribunal que en fecha 26/12/2008, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 118, que corre inserta al folio 10. Igualmente manifestó que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que llevan por nombres y apellidos SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 07 años de edad, tal y como consta de la copia certificada del acta de nacimiento N° 213 que corre inserta al folio 12 del presente expediente. Alega el solicitante que desde el día 15/12/2009, ambos cónyuges de mutuo y común acuerdo decidimos suspender la vida en común hasta la presente fecha, permaneciendo separados de hecho por más de 05 años, sin cohabitar juntos lo que produjo una ruptura prolongada de la vida en común, en razón de ello, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza y pasa los cinco años y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitan se declare con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 07 años de edad. En fecha 18/11/2016, este Tribunal admitió la presente causa, y ordenó librar boleta de notificación a la parte actora y a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio 24 del presente expediente, una vez notificada la parte demandada se fijó audiencia para el día 06/02/2017. Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, acta que corre inserta al folio 30 las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, así mismo el apoderado judicial del ciudadano WILMER ANDRÉS RODRÍGUEZ, manifiesta aumentar la obligación de de manutención ofrecida a la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES MENSUALES (BS. 24.000,00). Cumplidas como han sido las formalidades legales, para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos WILMER ANDRÉS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. V- 13.804.001 y NORBEIRA DEL CARMEN ZAMBRANO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.131.721, contrajeron matrimonio civil, en fecha 26/12/2008, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 118. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, será ejercida por ambos padres, en lo que respecta a la CUSTODIA de la referida niña, será ejercida por la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El mismo se establece Abierto a favor del padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, el padre depositará la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES MENSUALES (BS. 24.000,00) a la cuenta corriente distinguida con el Nro. 0163-0214-74-2143002849 en el Banco del Tesoro, así como dos bonos especiales en forma semestral cada uno por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000 Bs). Cantidades que tendrán un incremento del 20% en el mes de enero de cada año. Así se decide. Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los 05 días del mes de abril del 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. DOANA HERRERA RIVERA

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS PUENTE