Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, cinco de abril de dos mil diecisiete
206º y 158 º

Asunto Nro. LP61-H-2017-000147

Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, suscrito por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN ALIZO MARQUEZ y YARNELLY ANDREINA VELAZQUEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.006.480 y V-20.851.282, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. PABLO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.675, a favor de su hija la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, lo establecen en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la autorización para fijar residencia fuera del país: El padre ciudadano JOSE DEL CARMEN ALIZO MARQUEZ, acuerda y autoriza expresamente a su hija la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad, a fijar conjuntamente con su madre la ciudadana YARNELLY ANDREINA VELAZQUEZ MOLINA su residencia en la República de Ecuador. El lugar específico de la residencia será en la ciudad de Ecuador, Quito, Sector Cocha Pamba Norte, calle Francisco Montalvo y Bella Aurora Allauca OE9-OE9362 PB 8 y la niña continuará sus estudios regulares. Constituye un compromiso para la madre YARNELLY ANDREINA VELAZQUEZ MOLINA, informar al padre sobre cualquier cambio de residencia, previo a que el hecho suceda y todo lo relativo al crecimiento, salud y educación de la niña desde su cambio de residencia de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad, a la República de Ecuador. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: A los fines de garantizar el derecho de su hija la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad, a tener contacto directo y permanente con ambos padres y el derecho a la convivencia familiar que asiste recíprocamente a la hija y al padre, se garantiza la comunicación telefónica, electrónica y de cualquier otro tipo que los avances tecnológicos permitan entre padre e hija. Así mismo la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, se reunirá con su padre JOSE DEL CARMEN ALIZO MARQUEZ en la Republica Bolivariana de Venezuela durante treinta (30) días o el tiempo que sea necesario, cada año, previo acuerdo entre los padres, siempre y cuando no interfiera con el curso de sus estudios, pudiendo ser durante las vacaciones escolares en Ecuador, a fin de compartir con su padre, para lo cual ambos padres se compromete a garantizar el traslado de la niña en los períodos que así se acuerden entre ambos, los gastos generados serán cubiertos por ambos padres. TERCERO. En cuanto a los mecanismos para garantizar los derechos a mantener contacto directo y permanente y a la convivencia familiar: Se acuerda expresamente a los fines de efectivizar el derecho a mantener contacto permanente, el derecho a la convivencia familiar fijado a favor de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad y de su padre el ciudadano JOSE DEL CARMEN ALIZO MARQUEZ, y la posibilidad del ejercicio efectivo de la responsabilidad de crianza, que la hija durante el período en que permanezca residenciada en República de Ecuador, sin limitación alguna, podrán ingresar y salir en cualquier momento del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y desplazarse dentro del mismo, en compañía de su madre, YARNELLY ANDREINA VELAZQUEZ MOLINA, por vía terrestre, aérea, sin necesidad de ningún tipo de autorización adicional a esta, siendo este documento amplio y suficiente, en cuanto a la voluntad expresa de ambos padres de que la niñ pueda entrar y salir de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía de todos sus derechos. Asimismo queda autorizada la madre para tramitar y obtener a favor de su hija la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se requiera su renovación, visas de cualquier país que lo exija y representarla ante cualquier instancia judicial o administrativa en garantía de sus derechos, relacionados con la identidad, educación, salud y cualquier otro. Ambos padres solicitan como titulares y en ejercicio de la Patria Potestad, se homologue el acuerdo que antecede en todas y cada una de sus partes, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN ALIZO MARQUEZ y YARNELLY ANDREINA VELAZQUEZ MOLINA, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA


ABOG. DOANA JAZMIN RIVERA HERRERA.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. LUIS FRANCISCO PUENTE