Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, cinco de abril de dos mil diecisiete
206º y 158 º

Expediente N° LP61-J-2017-000008

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: DAISA COROMOTO SALCEDO HERNANDEZ y FREDIRIERLLY PEÑA TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.657.099 y V-22.656.887, respectivamente.

DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de 07 años de edad.

ABOGADO ASISTENTE: AIMARA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.941

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 06/04/2017 se recibió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos DAISA COROMOTO SALCEDO HERNANDEZ y FREDIRIERLLY PEÑA TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.657.099 y V-22.656.887, respectivamente, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio AIMARA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.941, mediante el cual manifestaron al Tribunal que en fecha 02/05/2008, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 45, que corre inserta al folio 03 con su vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombres y apellidos: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de 07 años de edad, tal y como consta de la copia certificada de las actas de nacimiento N°123 que corre inserta al folio 04 y su vuelto del presente expediente. Alegan los solicitantes que por motivos que obvian analizar, desde 10/01/2011, de mutuo y amistoso acuerdo, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en razón de ello, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza y pasa los cinco años y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitan se declare con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes dentro de la sociedad conyugal. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo. En fecha 08/03/2017, este Tribunal admitió la presente causa, y fijó audiencia para el día 17/03/2017, a las 11:30am y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio 11 del presente expediente.--
Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, acta que corre inserta al folio 12 y 13 las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud y la ciudadana Juez procedió a escuchar la opinión del ciudadano niño de autos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos DAISA COROMOTO SALCEDO HERNANDEZ y FREDIRIERLLY PEÑA TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.657.099 y V-22.656.887, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 02/05/2008, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 45, que corre inserta al folio 03 con su vuelto del presente expediente. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo, será ejercida por ambos padres, en lo que respecta a la CUSTODIA del referido hijo, será ejercida por el padre. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se estableció un régimen abierto, la madre podrá compartir con su hijo siempre y cuando no coincida con sus horas de estudio y descanso, los fines de semana se hará de manera flexible entre ambos padres y alternándolos. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS la madre ciudadana DAISA COROMOTO SALCEDO HERNANDEZ, suministrara la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 9.500,00), los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes a través de la cuenta del padre del Banco Exterior N° 0115-0089-7640-0211-7019. De igual forma aportara la cantidad de 02 bonos especiales por la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.500,00) cada uno; el primero de estos bonos en el mes de Septiembre de cada año y el segundo en el mes de diciembre de cada año; dichas cantidades tendrán un aumento de manera automática de forma anual en un 15% , de igual manera en lo que respecta en concepto de medicinas, consulta médicas, servicio odontológico, actividades extracurriculares ambos padres cubrirán el 50% de los gastos generados. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los 05 días del mes de abril del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


LA JUEZA




ABG. DOANA HERRERA RIVERA





EL SECRETARIO ACCIDENTAL



ABG. LUIS FRANCISCO PUENTE.