Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, seis de abril de dos mil diecisiete
206º y 158 º
Expediente N° LH61-J-2017-000011
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: ERNESTINA MARQUINA ARAQUE y FRANCISCO PEÑA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.755.028 y V-10.712.109, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 12 y 10 años de edad, en su orden.
ABOGADO ASISTENTE: ROXANA MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.672
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 09 de febrero del 2017 se recibió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ERNESTINA MARQUINA ARAQUE y FRANCISCO PEÑA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.755.028 y V-10.712.109, respectivamente, domiciliados la primera de ellos en Sector el Molino, calle El Milagro, casa N° 03, Parroquia: Fernández Peña, Municipio: Campo Elías, Ejido del Estado Bolivariano de Mérida, el segundo domiciliado en: Sector Los Arboles, parte Alta, casa S/N, Llano Grande, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ROXANA MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.672, mediante el cual manifestaron al Tribunal que en fecha 30/03/2005, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la Parroquia Ignacio Fernandez Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 04, que corre inserta al folio 03 con su vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombres y apellidos: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 12 y 10 años de edad, en su orden, tal y como consta de la copia certificada de las actas de nacimiento N° 3714 y 3563 que corre inserta a los folios 04 y 05 del presente expediente. Alegan los solicitantes que por motivos que obvian analizar, desde el 15/01/2010, de mutuo y amistoso acuerdo, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en razón de ello, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza y pasa los cinco años y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitan se declare con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes dentro de la sociedad conyugal. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos. En fecha 08/03/2017, este Tribunal admitió la presente causa, y fijó audiencia para el día 20 de marzo del 2017, a las 11:00am y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio 14 del presente expediente.--
Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, acta que corre inserta al folio 15 y 16 las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud y la ciudadana Juez procedió a escuchar la opinión de los ciudadanos niños de autos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ERNESTINA MARQUINA ARAQUE y FRANCISCO PEÑA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.755.028 y V-10.712.109, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 30/03/2005, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 04, que corre inserta al folio 03 con su vuelto del presente expediente. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos, será ejercida por ambos padres, en lo que respecta a la CUSTODIA de los referidos hijos, será ejercida por la madre. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se estableció un régimen abierto, el padre podrá compartir con sus hijos siempre y cuando no coincida con sus horas de estudio y descanso, en lo que respecta a las vacaciones ambos padres convendrán con el fin de establecer la forma de compartir dichas ferias por ambos con sus hijos. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS el padre ciudadano FRANCISCO PEÑA PEÑA, suministrara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 20.000,00), dicho bono deberá ser entregado los primeros cinco días de cada mes. De igual forma aportara la cantidad de 02 bonos especiales de la siguiente manera: el primer bono en el mes de agosto y el segundo bono en los primeros quince días del mes de diciembre de cada año con un ajuste del 25% anual sobre la base de los elementos mencionados del artículo 365 de la Ley Especial; el primero de estos bonos en el mes de Agosto de cada año y el segundo en el mes de diciembre de cada año; dichas cantidades tendrán un aumento de manera automática de forma anual en un 25% , de igual manera en lo que respecta en concepto de medicinas, consulta médicas, servicio odontológico, actividades extracurriculares ambos padres cubrirán el 50% de los gastos generados. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de Abril del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA HERRERA RIVERA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. LUIS FRANCISCO PUENTE.
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