Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, seis de abril de dos mil diecisiete
206º y 158 º
Expediente N° LP61-J-2017-000015
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: YAMILY PEREZ CARRERO y LUIS ALFREDO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.013.115 y V-10.905.346, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 15 años de edad
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ABOGADO ASISTENTE: MARIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.831
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 07 de marzo del 2017 se recibió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos YAMILY PEREZ CARRERO y LUIS ALFREDO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.013.115 y V-10.905.346, respectivamente, domiciliados la primera en Residencias Las Gardenias de las Américas, Edif 2, piso 8, apartamento 8-C, de la Av. Las Américas, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el segundo de ellos domiciliado en: Finca LUICARYA, sector conocido como la Loma del pueblo de la población de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MARIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.831, mediante el cual manifestaron al Tribunal que en fecha 26/12/2005, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Perez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 56, que corre inserta a los folios 4,5 con su vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombres y apellidos: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 15 años de edad, tal y como consta de la copia certificada de las actas de nacimiento N° 212 que corre inserta a los folios 07 al 09 del presente expediente. Alegan los solicitantes que por motivos que obvian analizar, desde 21/07/2011, de mutuo y amistoso acuerdo, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en razón de ello, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza y pasa los cinco años y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitan se declare con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes dentro de la sociedad conyugal. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo. En fecha 08/03/2017, este Tribunal admitió la presente causa, y fijó audiencia para el día 20 de marzo del 2017, a las 11:30am y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio 16 del presente expediente.--
Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, acta que corre inserta al folio 17 y 18 las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud. Cumplidas como han sido las formalidades legales, para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos YAMILY PEREZ CARRERO y LUIS ALFREDO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.013.115 y V-10.905.346, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 26/12/2005, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Perez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 56, que corre inserta a los folios 4,5 con su vuelto del presente expediente. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo, será ejercida por ambos padres, en lo que respecta a la CUSTODIA del referido hijo, será ejercida por la madre. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se estableció un régimen abierto, el padre podrá compartir con su hijo siempre y cuando no coincida con sus horas de estudio y descanso, en lo que respecta a las vacaciones será compartido de manera alterna y de común acuerdo entre el padre y la madre. Las navidades pasara un año con el padre y otro con la madre de igual manera en caos de año nuevo, en cuanto a semana santa y carnaval será de manera alterna, es decir, unas vacaciones de semana santa con la madre el carnaval será con el padre y así de manera alterna los años sucesivos. Los periodos de vacaciones de julio se dividen por mitad entre los progenitores. En caso de viaje del adolescente con alguno de los padres dentro y fuera del territorio Nacional se aplicara lo dispuesto en los artículos 391,392 y 393 de la LOPNNA. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS el padre ciudadano ALFREDO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, suministrara la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES, se establecen dos bonos especiales para los meses de Agosto y Diciembre cada uno de ellos por la cantidad de CINCUENTA MIL (50.000) BOLIVARES, teniendo un ajuste inflacionario del 20%, de igual manera en lo que respecta en concepto de medicinas, consulta médicas, servicio odontológico, actividades extracurriculares ambos padres cubrirán el 50% de los gastos generados. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de Abril del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA HERRERA RIVERA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. LUIS FRANCISCO PUENTE.
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