Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, dieciocho de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO : LH61-J-2008-000052
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LEYDIS COROMOTO AVENDAÑO ZAMBRANO y DENIS JOSE MARQUINA CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-18.619.984 y V-14.588.075.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.539
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de doce (12) años de edad
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos LEYDIS COROMOTO AVENDAÑO ZAMBRANO y DENIS JOSE MARQUINA CALDERON, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES. Seguidamente, mediante auto de fecha 08-05-2008, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 09/06/2008 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 12/12/2001, por ante el Prefecto Civil (hoy día Registro Civil) de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida según acta N° 88. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 30/11/2016, mediante escrito los ciudadanos: LEYDIS COROMOTO AVENDAÑO ZAMBRANO y DENIS JOSE MARQUINA CALDERON, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE. -------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos LEYDIS COROMOTO AVENDAÑO ZAMBRANO y DENIS JOSE MARQUINA CALDERON, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 12/12/2001, por ante el Prefecto Civil (hoy día Registro Civil) de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida según acta N° 88. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre se compromete esta obligación, el padre se compromete expresamente a depositar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.500,00) en la cuenta de ahorro N° 01610049861249000619 del banco Banpro de Ejido a nombre de la madre; así como un monto adicional en el mes de agosto por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) y otro en diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) para cada uno de los bonos; tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento del 10% anual. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre buscara al niño en el hogar de la madre quien lo mantendrá bajo su custodia durante el fin de semana reintegrando nuevamente al niño al domicilio de su progenitora el domingo por la tarde o el lunes por la mañana. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo en relación a las vacaciones escolares. ASI SE DECIDE CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, NOTIFIQUESE A LAS PARTES. ---------------------------------------------------------
En Mérida, Dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

LA SECRETARIA