Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veintiuno de abril de dos mil diecisiete
207º y 158 º
ASUNTO: LH61-J-2016-000202
ASUNTO ANTIGUO: 03138
SOLICITANTES: WILMA GUERRERO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.075.117, en su condición de madre y representante legal del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de once (11) años de edad. NINOSKA PARRA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.392.992, en su condición de madre y representante legal de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 13 años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: PABLO ALARCÓN SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 130.6785.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN
Revisado como ha sido el presente expediente y conforme a lo acordado en acta de fecha 03 de abril de 2017, este Tribunal pasa a resolver lo peticionado por la parte actora, haciéndolo en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD
En fecha 03 de abril de 2017, el abogado asistente de la parte actora, en el derecho de palabra durante la celebración de la Audiencia de Mediación, solicitó la acumulación de la presente causa, exponiendo lo siguiente: “ (…)Ratificamos en cada una de sus partes la solicitud realizada por ante este Tribunal en cuanto a la autorización de administración de los bienes dejados por el de cujus ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ DURAN, padre de los ciudadanos niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, dicha autorización se realiza con el fin de administrar los bienes dejados por el de cujos antes mencionado, ya que algunos bienes se han desaparecido, se encuentran en mal estado de conservación y uso y dichos bienes muebles e inmuebles están identificados en la solicitud, el cual consta de 7 bienes, asimismo hacemos del conocimiento que uno de los bienes se encuentra en posesión de una ciudadana de nombre YUDELIS CAROLINA QUINTERO MORALES quien dice ser concubina del de cujus, dicho bien está ubicado en el Sector Agua Azul, Aldea Bodoque, casa sin número, identificado en la presente solicitud en el numeral 4, y el título de propiedad identificado con la letra “E”; es de hacer notar, que en el expediente de Medidas Anticipada se le realizó una inspección judicial donde se constató el estado de conservación que se encuentra ese bien inmueble el cual se encuentra en mal estado y se dejo constancia que no lo habita nadie, solamente se encontraron vestimenta presuntamente propiedad de la ciudadana antes indicada; dicho informe levantado por el perito juramentado para ese caso arrojo que dicha casa se encuentra en mal estado con filtraciones en las paredes internas y el techo, la puerta trasera de dicho inmueble se encuentra violentado igualmente otras dependencias de dicha casa, asimismo se deja constancia que la casa ubicada en la Capellanía se encuentra alquilada a favor de la ciudadana LILIANA, dicha casa y terreno fue alquilado por el ciudadano ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ DURAN y actualmente está ocupada por la misma, alegando la señora LILIANA de que le pagó dos años por adelantado al de cujus, esta casa se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación, se encuentra identificado en el numeral 1 de la solicitud; igualmente los terrenos que se encuentran identificados en los numerales 2 y 3 de la solicitud se encuentran desocupados, en dichos terrenos esta bajo el cuidado de un ciudadano de nombre JUAN y su esposa LILIANA, asimismo notificamos al tribunal que el día 5 de mayo del presente año la sucesión tiene que hacer el pago respectivo ante el SENIAT que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.300.000,oo) fecha tope que se tiene para realizar dicho pago ante el SENIAT; igualmente hacemos de su conocimiento que por ante el tribunal primero de primera instancia de este Circuito Judicial, corre expediente signado con el N° 16.969 y cuya numeración es LH61-J-2016-000131 de Aceptación de Herencia con Beneficio de Inventario, en dicho expediente se libró edicto y se hizo partícipe una tercera interesada, igualmente por el referido tribunal cursa expediente N° 16357 de Medidas anticipadas donde el mismo acordó prohibición de enajenar sobre los bienes identificados en esta solicitud de administración de bienes, en este solicito la acumulación de la presente causa al expediente signado con la numeración LH61-J-2016-000131 de Aceptación de Herencia con Beneficio de Inventario que cursa por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Es todo. (…)
DEL DERECHO
Ahora bien, a los fines de decidir lo pretendido se advierte que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una misma sentencia éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los principios de economía y no contradicción en aquellos asuntos que, presentan accesoriedad, conexión o continencia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil (Sentencia Sala Constitucional Nº 685 del 12 de mayo de 2011).
Nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica como norma supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 77:
El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
(…)
Artículo 80
“Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte con exámenes de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.
Artículo 81
No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieran citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00602 del 25 de abril de 2007, ha reiterado que para la procedencia de la acumulación procesal es necesario el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. La presencia de dos o más procesos.
2. La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia.
3. Que no se verifique ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe la acumulación de autos o de procesos.
Ahora bien, en atención a las normativas antes señaladas debe este Tribunal revisar si entre las causas signadas con los números LH61-J-2016-000131 Motivo: ACEPTACIÓN DE HERENCIA BENEFICIO DE INVENTARIO y la presente signada con el Nro LH61-J-2016-000202 Motivo: AUTORIZACIÓN, cuya acumulación se solicita se verifican los supuestos enunciados, que conlleve en definitiva la necesidad de decidir ambas acciones a través de una misma sentencia; o si, por el contrario, existen circunstancias que prohíban la pretendida acumulación.
En este sentido, efectivamente ambas causas cursan por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el expediente LH61-J-2016-000131 Motivo: ACEPTACIÓN DE HERENCIA BENEFICIO DE INVENTARIO, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y el presente expediente signado LH61-J-2016-000202, y tratándose de las mismas partes intervinientes en ambas a saber: ciudadanas WILMA GUERRERO LÓPEZ y NINOSKA PARRA DÍAZ, plenamente identificadas en autos, en su condición de madres y representantes legal del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. En ambas existe la pretensión de Administración de Bienes, lo que lleva a determinar la existencia entre ellos de una relación de conexión, asimismo quien aquí decide debe advertir el estado actual del procedimiento en cada una de ellas, es por ello que, de la revisión de la causa signada con el Nº LH61-J-2016-000131 Motivo: ACEPTACIÓN DE HERENCIA BENEFICIO DE INVENTARIO, se evidencia que el estado actual del procedimiento es la publicación del Edicto. De la misma forma, de la revisión de la presente causa signada con el Nº LH61-J-2016-000202 Motivo: AUTORIZACIÓN, se observa que nos encontramos en la fase de mediación.
De las razones esbozadas, asi como del acta levantada en fecha 03 de abril del 2017, se desprende que se configura la causal contenida en nuestro ordenamiento jurídico para declarar procedente la acumulación solicitada, de tal manera que de conformidad con el artículo 79 y 51 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable conforme el artículo 452 de nuestra ley especial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PROCEDENTE LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS signadas con el Nro. LH61-J-2016-000131 Motivo: ACEPTACIÓN DE HERENCIA BENEFICIO DE INVENTARIO y la presente signada con el Nro. LH61-J-2016-000202 Motivo: AUTORIZACIÓN solicitada por la representación judicial de las ciudadanas WILMA GUERRERO LÓPEZ y NINOSKA PARRA DÍAZ, identificadas en autos. SEGUNDO: Déjese transcurrir el lapso de ley a los fines que las partes puedan ejercer los recursos pertinentes. Asi se decide.
LA JUEZA
Abg. Linda Odabys Guillen Vergara
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA
LH61-J-2016-000202
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