Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete
207º y 158 º
ASUNTO: LP61-S-2017-000008
Revisado como ha sido el presente escrito de solicitud de Medida Preventiva Anticipada, el cual es recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial en fecha 06 de Abril de 2017, distribuido como fue a este Tribunal, se ordena formar expediente y curso de ley; este Tribunal pasa a resolver lo peticionado en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD
Las ciudadanas YANINE COROMOTO RUIZ DE RAMIREZ y OMAIRA MOLINA GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V.- 8.039.113 y V.- 5.581.424, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.080 y 59.110, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana IVET CAROLA GARCES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.621.004, tal como consta en instrumento poder especial consignado en original a los autos. La parte solicitante manifiesta en su escrito que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano JORGE ELIECER CASTRO RAMÍREZ, en fecha 23/12/2008. Que durante la unión conyugal lograron adquirir un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nro.- I-1-3, ubicado en el piso 1, edificio I del conjunto residencial “El Molino”, primera etapa, situado en la Av. Centenario, jurisdicción del Municipio Campo Elías, indicando en el escrito de solicitud la identificación del bien inmueble. Que con el devenir del tiempo el cónyuge ciudadano JORGE ELIECER CASTRO RAMÍREZ y su representada se separaron de hecho, marchándose junto con su hija la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de catorce (14) años de edad. Que aprovechando su ausencia su cónyuge el ciudadano JORGE ELIECER CASTRO RAMÍREZ, decide arrendar sin su autorización el inmueble supra identificado, siendo ella la co propietaria del 50%, dicho contrato lo celebra verbalmente con la ciudadana NORMA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.898.40, desde el día 10/03/2011, pero durante la vigencia del contrato verbal el 05/05/2011, fallece ab-intestato el ciudadano JORGE ELIECER CASTRO RAMÍREZ, posteriormente luego de los actos fúnebres se procede a realizar los trámites correspondientes a la sucesión del de cujus, lo cual consta en formulario de Declaración de Impuesto sobre la Sucesiones. Que su representada se encontraba en una situación irregular, pues siendo su vivienda principal legalmente demostrada, no tenía la posesión de la misma, por lo que luego de la desaparición física de su esposo, intento recuperar la posesión del inmueble que fuera adquirido con el esfuerzo mutuo y que representaba el patrimonio que ambos tenían, razones por la cual busca establecer contacto con la arrendataria, a quien para el momento ni siquiera conocía, llegando ambas a un acuerdo, en el que la arrendataria entregaría el inmueble totalmente desocupado el día 10/03/2013, casi dos meses después de la muerte de su cónyuge, otorgándole el tiempo suficiente para ubicar otra vivienda y mudarse. Que su representada reinicio su vida formando una nueva familia y procreando dos niños de nombres SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cuatro (04) y un (01) años de edad, en su orden, motivándose a un mas su mandante a recuperar el bien con la finalidad de salvaguardar y otorgar a sus hijos una vivienda que no debería ser otra que la que compro con dinero de su propio peculio. Que motivada a la carencia de vivienda, para si y para sus hijos y en resguardo de los derechos y garantías que asisten a la adolescente de autos, procedió a dar inicio por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) procedimiento previo a la demanda, a fin de solicitar el desalojo del inmueble el cual fue llevado en el expediente Nro.- MC-915/13 en fecha 03/07/2013, en la audiencia conciliatoria ante el ente administrativo se convino que la arrendataria haría entrega del inmueble en un periodo de un (01) año, contado a partir del 24/03/2014, es decir, debió hacer la entrega del inmueble el dia 24/03/2015, cumplido el termino acordado para la entrega material del inmueble la arrendataria NORMA PARRA, plenamente identificada, no cumplió con lo acordado en dicha audiencia conciliatoria, razón por la cual su representada acudió de nuevo a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) a fin de solicitar la habilitación de la vía judicial lo cual fue acordado por dicha institución según resolución en el procedimiento previo a la demanda, sustanciado en el expediente administrativo Nro. MC-915/13 en fecha 28/05/2015. Que es voluntad de su mandante no querer continuar la relación arrendaticia con la ciudadana NORMA PARRA, quien se niega sin causa justificada a reintegrar el inmueble, incumpliendo de manera irresponsable lo acordado por vía administrativa. Que en aras de garantizar los derechos de su mandante, la de sus hijos y de su hija coheredera la adolescente de autos, por cuanto su mandante se encuentra viviendo en calidad de inquilina en la actualidad.
Manifiesta la solicitante que vista la necesidad, de su mandante en recuperar el inmueble, debido a que ha tenido que mudarse en varias oportunidades a casa de amigos y familiares y actualmente ocupa un inmueble arrendado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable por disposición expresa del artículo 452 de la ley especial, se sirvan decretar las siguientes medidas:
1.- MEDIDA DE DESALOJO (VIVIENDA): por necesidad de uso del inmueble, de su propietaria, ciudadana IVET CAROLA GARCES, plenamente identificada a los autos, quien actúa a favor de sus hijos la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y los niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, así como en beneficio y garantía de los derechos de su coheredera adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, por la necesidad de uso del inmueble, con la finalidad de que la ciudadana NORMA PARRA, plenamente identificada, en su condición de arrendataria desaloje el inmueble dado en calidad de arrendamiento, ubicado en la Av. Centenario, Conjunto Residencial El Molino, primera etapa, edificio I, piso 1, apto Nro. I-1-3, Ejido Jurisdicción del Municipio Campo Elías, el cual hasta la presente fecha lo sigue poseyendo la Arrendatariaº, para que sea entregado totalmente desocupado de bienes y personas, en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente los servicios públicos.
2.- Se ordene librar Mandamiento de Ejecución al Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas correspondiente, a los fines de ejecutar la medida.
Finalmente indica que es inaceptable que a la presente fecha , su mandante no pueda tener posesión del inmueble, por cuanto personas ajenas lo ocupan, y se ha burlado la arrendataria de la buena fe de su propietaria, acordando la entrega del inmueble y no cumpliendo con la misma ni con lo acordado verbalmente ni por la vía administrativa, tal y como quedo evidenciado en el expediente del SUNAVI; ocasionando el temor fundado a que no le realice la entrega, se lo deterioren o dañe y/o sub arrienden. Fundamentan la solicitud en los artículos 465 y 466 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
MOTIVA
Vista la exposición en el escrito que encabeza el expediente, este Tribunal admite la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 466 parágrafo segundo ejusdem,
Ahora bien, en nuestra ley el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado propio).
Parágrafo Segundo:
Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida, para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.”
Así mismo, encontramos en el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en los artículos precedentes, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
En razón de la especialidad que nos ocupa, y considerando que la solicitante requiere se le sean acordadas las medidas preventivas anticipadas, petición que considera quien aquí decide, es necesario resolver para lo cual se observa:
El artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, le otorga al juez o jueza de Protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así dispone textualmente la norma.
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.
En el caso que nos ocupa, pasamos a revisar en primer lugar los supuestos de procedencia de las Medida solicitada, siendo el fumus bonis iure, (la presunción del buen derecho) el periculum in mora (el peligro en la mora). Estos conceptos se han definido doctrinal y jurisprudencialmente, siendo que, el fomus boni iure se refiere a confirmar la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; siendo entonces necesario, establecer un juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al supuesto de periculum in mora su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Conceptualización que se conecta con el periculum in damni pues este último está referido a la garantía del cumplimiento de la misma por insolvencia del demandado o la posibilidad de que aquel contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita, supuesto necesario en el estudio de las medidas innominadas.
Conviene señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórico en cuanto al cambio de criterio esgrimido en materia de discrecionalidad del juez para el decreto o negativa de medidas preventivas, asentando que el solicitante de la medida debe proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y por la otra parte el Juez tiene el deber, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y en caso de estar llenos los extremos, debe decretar la medida solicitada, sin poder escudarse en su discrecionalidad para negarla.
Se estipula entonces que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado
Tal como arriba se ha señalado, el fomus bonis iure requiere probar el derecho que se reclama, pero no vale cualquier clase de prueba; tampoco exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho.
En este sentido, la apreciación del fumus boni iuris, está fundamentada en los mencionados medios de prueba constituidos por instrumentos públicos traídos en copia certificada de la Providencia Administrativa emitida por la Suprintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de fecha 28 de mayo de 2015, mediante la cual declara:
(…) SEGUNDO: En virtud de las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el día veinticuatro (24) de marzo de 2014, entre las ciudadanas IVET CAROLA GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.621.004 y NORMA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.028.900, en la cual llegaron a varios acuerdos, así como, por la solicitud en vista del incumplimiento del acuerdo Primero del acta de audiencia conciliatoria, por parte de la parte accionada, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el Articulo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, alos fines de que las partes indicadas pueden dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin. (…)
La verificación del periculum in mora, como arriba ya se mencionó, no se limita a la mera hipótesis o suposición planteada por la solicitante, sino a la presunción grave del temor al daño por violación del derecho, sin embargo ha quedado claro que la solicitud de Medida Anticipada no es la figura que encuadra dentro del supuesto que hoy nos ocupa, en virtud, que sería el mismo resultado en el momento de dictar sentencia dentro de un juicio de naturaleza ordinaria.
Por lo expuesto y visto que no concurren los requisitos de ley, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo ambos necesarios a los fines de dictar las medidas solicitadas, y siendo inejecutable lo solicitado debe este Tribunal forzosamente decretar la improcedencia de lo solicitado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la DECLARA IMPROCEDENTE por inejecutables las medidas anticipadas solicitadas por las ciudadanas YANINE COROMOTO RUIZ DE RAMIREZ y OMAIRA MOLINA GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V.- 8.039.113 y V.- 5.581.424, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.080 y 59.110, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana IVET CAROLA GARCES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.621.004. Y así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los *********** (**) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
La Juez
Abg. Linda Odabys Guillen Vergara
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 3:05 PM.
LA SECRETARIA
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