Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veinticinco de abril de dos mil diecisiete
207º y 158 º

ASUNTO: LH61-V-2015-000176
CUADERNO SEPARADO MEDIDA RESTITUCIÓN DE ENSERES
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS
PARTE DEMANDANTE: LISBETH CHIQUINQUIRÁ VIERA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.100.147, actuando en nombre y representación de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cuatro (04) años de edad, domiciliadas en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: JAVIER ALEJANDRO GARCÍA MERCADO, venezolano, hoy mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.467.756, domiciliado en el estado Mérida.

NARRATIVA

Visto el escrito suscrito por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ VIERA GUTIERREZ, actuando en nombre y representación de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.364.420, inscrito en el IPSA bajo el N°. 25.938, domiciliado en Mérida, quien solicita en el numeral III de dicho escrito lo siguiente:

RESTITUCIÓN DE ENSERES DEL HOGAR Y APARATOS ELÉCTRICOS
1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 466, Parágrafo Primero, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva decretar medida preventiva de restitución de los enseres del hogar y aparatos electicos -referidos en el libelo de la demanda- y que se describen a continuación:

-Una cámara Niko D-3100 c/estuche; un estuche cámara Panasonic; una maleta negra grande; un GPS Modelo Garmin 276; dos Plantas 3200, 1500 Watts Lanzar Pro; una Tabla Samsung; un Portátil modelo A146; un Porta Tarjeta Metálico; una Planta Eléctrica Honda EU10I; 1 TV Panasonic 42” MC10480408; un TV LG 47”; una computadora APLE 27 IMAC, una Nevera General Elect. Modelo GSMLGREZ; una Multifuerza Studio 3PROTEUS.
-Un Equipo Directv Serial 316LB8NB330710; una Caminadora Marca INMOTION T900; una Corneta (BAJOS) Tipo DR Audio Desing; una Silla de Extensión (DIELLE); un Microondas Frigilux FRMO-17L-0211007629; un Perchero; una Licuadora Osterizer Modelo 4190; una Cafetera GUTTELM Modelo 6205; Dos Gaveteros de Plástico; Una Rebanadora DENI Modelo14150; Un ventilador de Pared Patton, Dos Maleteros Moto; Un Compresor Máster Fermetal Azul Com-02; Dos Cajas de Herramientas Amarilla-Roja; Seis Pesas pequeñas (juego); Una pera grande de mano; Un Tubo de pesa; Un Compresor Fermetal Modelo Com-02 Serial 0201189; Un Hidroyec Forest Garden Amarillo.
- Un estuche de herramientas; Una lavadora Samsung 10 kg Serial Y08E54AAB300050A; Una Aspiradora Hyundai Modelo HY18008 60 litros, Una cava Coleman; Una Cava de Aluminio; Una Rampa Plástica; Dos Cascos con sus estuches; Un Gavetero 3; Un Gavetero Pástico; Una Impresora HP Deskjet 3050 CNIC4440MH; Un Regulador de PC; un Ventilador Tauro Blanco Plástico; Tres Sillas de Tela Coleman 1 azul y verdes; Una Carpa; Una Bicicleta Speed; Dos Repelentes; Un Deshumificador Eva; Una Linterna; Un Wiffe; Una Aspiradora Magefesa Color Rojo Modelo MGF6342; Un Ventilador Electrolux; Un Reloj Despertador Sony; Un Bluray LG; Dos Cornetas PROSOUN; Dos cornetas LANSARPRO D420B EZGA-1205607; Dos Bajos 8N6400; Una Planta; Un Toldo Lona Azul Grande; Un Espejo; Un Porta bebe; Una Pelota de Ejercicios; Una Tabla de Espalda; Una Tostadora de Pan Guttlem, Modelo 2403; Dos Bases Traper TR 14843.
- Una Lámpara de Halógeno Modelo 1757-5; Una Ducha Corona; Una Pistola de Compresor Fermetal; Un Compresor Master FLOW MI-1050; Un Taladro Black Decker 1315W, Un Taladro Skil I012664401; Una Grasadora LINCO4V; Una Pulidora Black Decker WP900; Un Gato Hidráulico de Patín Hilíx Truper; Una Hidrolavadora; Un Gato Pequeño Portátil Caimán; Un Tubo de Escape Floumaster; Una Parrillera; Una Tetera Westberd Modelo 6400; Dos Sillas Plegables; Un Filtro Coleman Azul, Un Gavetero de 4 gavetas; Cuatro Litros de Aceite de Moto; Una Butaca de Moto MBW; Una Batería Optima 750 Amp; Cuatro Muñecos Inflables, Un Estuche de Publicidad; Un Candado KTM; Una Maquina de Cortar Cabello; Una Retroventilador Lapton; Una Lámpara de Energía; Un Bolso Abismo; Una Cesta Plástica con CD; Un Closet Portátil; Un Tripoides Base de Cámara Velbon; Una Tabla Aple Modelo A1465 Serial CO2K68X6DRV17; Una Tabla modelo GT-P6200L Serial R31C10JK0FP, y Una Computadora Aple 27IMAC.

Manifiesta la solicitante que se han vulnerado los derechos y garantías constitucionales de la niña de autos, pues la denuncia formulada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, se produce la convicción que la misma fue injustamente despojada de los indicados enseres por la representación judicial de la parte demandada. Que el conglomerado de elementos indiciarios les permite asentar un hecho con vicios de ilegalidad, se inicia desde el momento en que la parte demandada sustrae ilícitamente los referidos enseres y aparatos eléctricos del domicilio del causante, y posteriormente la ciudadana DEYANIRA MERCADO MORALES, los entrega arbitrariamente bajo la detentación de terceros extraños a la herencia, sin autorización para ello. Que corresponde a la dirección judicial ordenar restituir a su hija los bienes, en virtud de lo siguiente: i) por estarlos requiriendo urgentemente para el disfrute de un nivel de vida adecuado que le asegure su desarrollo integral, ii) para evitar daños mayores o que estos no se continúen realizando; y iii) para asegurara los mismos ante el riesgo o aventura que corren de perderse, deteriorarse o extraviarse lo cual constituye graves circunstancia –o riesgo manifiesto- de que quede ilusoria la ejecución correspondiente del fallo, dado que el peligro en el retardo hace verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción de mismo, U así lo solicita que se ordene. Finalmente invoca los artículos 2, 26, 78 y 257 Constitucionales.


PARTE MOTIVA

Debe este Tribunal examinar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, las cuales conforme el estudio doctrinal sirven para garantizar las resultas del proceso, y vienen a hacer parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

Sobre las medidas preventivas la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en su encabezado:

Artículo 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a las Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Como puede observarse, las facultades del Juez especializado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes es muy amplio, y esto tiene su fundamento en el resguardo y garantía del Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual forma, encontramos en el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De conformidad con lo previsto en los artículos precedentes, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).

A tal efecto, el doctrinario Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”; en relación con las medidas preventivas en los juicios de divorcio expresa lo siguiente:

“…el Juez no sólo está sometido al principio dispositivo sino que la parte interesada debe acreditar en juicio la posibilidad de la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes, por cuanto la regla general del proceso es que la buena fe se presume, y quien pretenda que la otra parte está actuando de mala fe, debe probar tal circunstancia”.

De esta forma se entiende que los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares, periculum in mora y fumus bonis iuris, comunes para todas las medidas cautelares, no son de único cumplimiento en los casos de medidas preventivas por comunidad hereditaria; por lo que la parte solicitante debe acreditar en juicio la posibilidad de la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes; por cuanto este tipo de medios está orientado es a proteger los bienes de la comunidad hereditaria ante la posibilidad de actos irresponsables por parte de un cónyuge y que conduzcan al menoscabo o deterioro de los bienes comunes.

Al respecto, es preciso destacar que el orden público en el ámbito del Derecho Procesal, es aquel que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que no queden menoscabados los derechos de terceros y el interés colectivo. Como se ha dicho, el orden público hace referencia siempre a la garantía del debido proceso, que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales. En particular, en materia de niños y adolescentes, el orden público se menoscaba al afectar, vulnerar o amenazar sus derechos o garantías, por ser éstos de rango constitucional y declarado como prioridad absoluta, en todas las decisiones y acciones que correspondan, como lo establece el artículo 78 de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, en el caso de marras evidencia quien aquí se trata de una demanda de Partición de Bienes Hereditarios, en la cual se encuentran involucrados una niña y un adolescente (hoy mayor de edad) y de la revisión de la demanda se corrobora que el mismo se encuentra en estado subsanar o corregir las objeciones realizadas por la parte actora, realizado dicho trámite la partición quedará concluida por parte del Tribunal; de igual forma se evidencia que la medida solicitada de Restitución de Enseres, estos enseres son objetos del juicio principal, es decir son bienes que forman el acervo hereditario de los dos coherederos, igualmente de la revisión de los bienes señalados por la solicitante evidencia esta juzgadora que en su mayoría son bienes que no son necesarios en la vida diaria de la niña de autos o que en su defecto causen agravio a su desarrollo integral, por lo que mal pudiera esta juzgadora acordar lo solicitado por la parte actora. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR LA RESTITUCIÓN DE ENSERES DEL HOGAR Y APARATOS ELÉCTRICOS. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA



LA SECRETARIA




En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA










LH61-V-2015-000176