Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veintiséis de abril de dos mil diecisiete
207º y 158 º
ASUNTO: LH61-J-2016-000021
SOLICITANTE: GERARDO RAMÓN UZCÁTEGUI PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.714.095, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.364.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL y en la interpretación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014 (ponente Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales)
Vista la solicitud de divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Nº 446/2014, del 15 de mayo, recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en 16 de noviembre del año 2016, presentada por el ciudadano GERARDO RAMÓN UZCÁTEGUI PEÑA, plenamente identificado en autos. En dicha oportunidad solicita la disolución del vínculo conyugal que mantiene, alegando que desde el día 24 de enero del año 2009 se encuentra separado de la ciudadana LUZ ADRIANA RIVAS DE UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.348.324, estableciendo domicilios separados, no habiendo en este lapso, cohabitación, ni reconciliación entre ellos bajo ningún concepto.
En fecha 18 de noviembre de 2016, se admitió la solicitud y se apertura del procedimiento de conformidad con el contenido del artículo 512 de la LOPNNA, se exhortó a la parte actora a consignar los respectivos emolumentos para librar los recaudos de notificación, librándose boleta al Ministerio Público, en fecha 20 de diciembre del año 2016, se libra boleta de notificación a la ciudadana LUZ ADRIANA RIVAS DE UZCÁTEGUI, supra identificada.
Posteriormente en fecha 13/01/2017, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigna boleta debidamente firmada y en fecha 17/01/2017 la suscrita secretaria procedió a certificar la boleta de notificación de la ciudadana antes mencionada de conformidad con el artículo 467 de la LOPNNA, fijándose la audiencia de conformidad con el articulo 512 eiudem, el cual tendría lugar el día 07/02/2017.
Siendo el día y hora fijado para la celebración de la audiencia, se celebró con asistencia jurídica la parte solicitante ciudadano GERARDO RAMÓN UZCÁTEGUI PEÑA, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial; y vista la incomparecencia de la cónyuge así como la solicitud realizada por el ciudadano GERARDO RAMON UZCATEGUI PEÑA, se acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil de 08 días de despacho para que las partes promovieran pruebas que consideraran pertinentes.
Dentro del lapso legal el ciudadano GERARDO RAMÓN UZCÁTEGUI PEÑA, debidamente asistido de abogado promovió escrito de pruebas testificales las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 06/04/2017, fijándose día y hora para la evacuación de las pruebas testificales los cuales serian evacuadas al segundo día de despacho siguientes a su admisión a las 09:00, 09:30 y 10:00 de la mañana, evacuándose las testificales de los ciudadanos JOHNATAN LUDWIG UZCÁTEGUI RIVAS, JORGE EDIXO UZCÁTEGUI PEÑA y LISBETH JANETH BARROETA ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N°s V-24.197.810, V-8.038.674 y V-13.524.657 quienes fueron legalmente juramentados.
Por su parte la ciudadana LUZ ADRIANA RIVAS DE UZCÁTEGUI, no promovió prueba alguna, en lapso de la articulación probatoria ordenada por el este Tribunal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/04/2017, se acordó fijar Audiencia especial a los fines de escuchar la opinión de la ciudadana adolescente COROMOTO NAZARET UZCÁTEGUI RIVAS, de 17 años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, librando boleta de notificación a la ciudadana LUZ ADRIANA RIVAS DE UZCÁTEGUI en su carácter de legítima madre de la mencionada adolescente y en cumplimiento del ejercicio de la Patria Potestad, la cual se llevaría a cabo el día 25/04/2017, a las 8:30 de la mañana.
Llegado el día de la audiencia, fue presentada la adolescente de autos y se le garantizó el derecho a opinar y ser oída consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, entrando esta juzgadora en términos para decidir.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia el tribunal procede hacerlo haciendo las siguientes consideraciones:
La presente solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, siendo interpretada en fecha 15 de mayo del año 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia N° 446, y con carácter vinculante el criterio contenido en ese fallo, en el sentido como debe entenderse dicho artículo, y al respecto estableció:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De lo antes expuesto, quien aquí decide observa, del nuevo criterio vinculante en los juicios de esta causal de divorcio, el juez está en la obligación de abrir la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que los cónyuges prueben el hecho de la separación, o los hechos que la nieguen. Si de las pruebas aportadas por las partes se evidencia que existe de hecho una ruptura del vínculo matrimonial decretará el divorcio; es decir, que no basta que la parte demandada que haya sido notificada, como en el presente caso, no compareciere para decretar el divorcio, sino que corresponde a la parte solicitante probar el hecho de la separación entre ellos, lo cual ocurrió, con la prueba de los testigos, por cuanto los ciudadanos JOHNATAN LUDWIG UZCÁTEGUI RIVAS, JORGE EDIXO UZCÁTEGUI PEÑA y LISBETH JANETH BARROETA ARELLANO, plenamente identificados, comparecieron el día fijado y fueron contestes en sus respuestas con relación a la situación conyugal de los ciudadanos GERARDO UZCATEGUI y LUZ ADRIANA RIVAS, igualmente manifestaron que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación por parte de ninguno de los dos, asimismo que se encuentran separados aproximadamente 12 años y que mantienen domicilios distintos; de igual forma en la celebración de la audiencia especial se garantizó el derecho a opinar y ser oída la adolescente de autos. Así se declara.
Al respecto la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud. La finalidad del lapso probatorio es promover pruebas con el propósito de que el juez o jueza como director del proceso, y fundamentada en la búsqueda de la verdad real, principio este contenido en el artículo 450 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
el cual establece:
Articulo 450 LOPNNA Principios:
“…j) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquiri9rla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias…”
Artículo 12 CPC:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Establecido lo anterior, procede esta juzgadora a valorar el material probatorio aportado por la parte solicitante ciudadano GERARDO RAMÓN UZCÁTEGUI PEÑA, y al efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:
1.- Copia Certificada del acta de matrimonio distinguida bajo el Nº 188 de fecha 20/09/1989 correspondiente al libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida, que corre inserta al folio 06 y su vuelto. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de documento público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por funcionarios públicos facultados para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos GERARDO RAMÓN UZCÁTEGUI PEÑA y LUZ ADRIANA RIVAS DE UZCÁTEGUI. Así se establece.
2.- Copia Certificada de la partida de nacimiento Nº 392, correspondiente al libro de Registro Civil de Nacimientos, emitida por Prefecto Civil (hoy Registrador Civil) de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, que corre inserto al folio 08, perteneciente a la ciudadana adolescente COROMOTO NAZARET UZCÁTEGUI RIVAS, de 17 años de edad. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta documental por tratarse de documento público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por funcionarios públicos facultados para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende la filiación de la ciudadana adolescente COROMOTO NAZARET UZCÁTEGUI RIVAS, de 17 años de edad, con sus progenitores. Así queda establecido.
3.- Testificales de los ciudadanos JOHNATAN LUDWIG UZCÁTEGUI RIVAS, JORGE EDIXO UZCÁTEGUI PEÑA y LISBETH JANETH BARROETA ARELLANO, esta juzgadora le atribuye valor probatorio por cuanto los mismos fueron contestes en sus respuestas, ilustrando a este Tribunal acerca de hechos que se ventilan. Así se establece.
4.- Opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto este tribunal observa que en fecha 25/04/2017, se le garantizó el derecho de opinar y ser oída.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, dictó unos lineamientos para escuchar y valorar las opiniones de dichos ciudadanos, de donde se resalta lo siguiente:
“(…)Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que su opinión sea debidamente tomada en cuenta por las personas que tienen la responsabilidad de tomar la decisión sobre su situación personal, familiar y social, especialmente para determinar su interés superior en un caso particular. Esto implica, entre otros, que la opinión debe ser recogida en el proceso, bien sea por escrito o mediante cualquier otro medio tecnológico, de la manera más inmediata posible y en presencia del Juez o Jueza, salvo situaciones excepcionales. Así mismo, supone que debería ser ponderada en la motivación de la sentencia o decisión, exponiendo claramente las consideraciones del Juez o Jueza en cuanto a la valoración de la opinión recabada.
Es importante recordar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales no es vinculante para el Juez o Jueza, salvo que la ley establezca lo contrario de manera taxativa, tal y como se encuentra previsto en el Parágrafo Cuarto del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Por lo dicho anteriormente y por cuanto se evidencia plena prueba de los hechos alegados en la solicitud y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciaron y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano GERARDO RAMÓN UZCÁTEGUI PEÑA y la ciudadana LUZ ADRIANA RIVAS, plenamente identificados en autos y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 20/09/1989 correspondiente al libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 188 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establecen las siguientes instituciones familiares a favor de la adolescente COROMOTO NAZARET UZCATEGUI RIVAS, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN esta juzgadora actuando en beneficio e interés superior de la adolescente de autos, y por cuanto desde el 15 de enero del 2017 el salario mínimo fue establecido por decreto presidencial en la cantidad de Bs. 40.638 y el cálculo del ticket de alimentación pasa a tener un valor fijo de 12 UT por día laboral, se establece que el padre contribuya con la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, cantidad que debe ser entregada a la madre de la adolecente mediante acuse de recibo, la cual será aumentada en un 20% anual, igualmente se establecen dos bonos especiales, en los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) cada uno, los cuales deben ser entregados a las madre con acuse de recibo los días primero (01) de cada uno de esos meses, y los mismos deben ser incrementados en un 20% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre. Así se decide. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciaron y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida a los 26 días del mes de abril del año 2017. Años: 207º y 158º.-
La Juez,
Abg. LINDA GUILLEN VERGARA
La Secretaria
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