Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veintisiete de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : LP61-J-2017-000073
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LUIS ADOLFO BARRIOS TORRES e IRIA ARAQUE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 18.191.726 y V-20.850.808 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 03 de Abril de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos LUIS ADOLFO BARRIOS TORRES e IRIA ARAQUE ZAMBRANO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día seis (06) de febrero del 2006 contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 03. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hija que lleva por nombre: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de once (11) años de edad tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 20-04-2017. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ADOLFO BARRIOS TORRES e IRIA ARAQUE ZAMBRANO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día seis (06) de febrero del 2006 contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 03 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.----------------------------------------------------- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) sin que por ello pueda excluir el pago por cualquier concepto de enfermedad o necesidades urgentes que puedan presentarse, siendo entregado directamente a la madre o depositado en una cuenta de ahorro se compromete a depositar dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) cantidades estas que serán incrementadas en un 20% anual siempre y cuando la capacidad del padre lo permita. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA
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