Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veintisiete de abril de dos mil diecisiete
207º y 158 º
ASUNTO: LP61-V-2017-000142
Estando dentro de la oportunidad este Tribunal, pasa a revisar la presente causa a los fines de emitir su pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la misma. En tal sentido observa:
En fecha 24/04/2017 este Tribunal da por recibido el presente asunto donde funge como solicitante las Consejeras Principales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, en el mismo manifiestan:
“ (…) Que se remite al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida expediente Nro 0156-15 que cursa por ante este Órgano Administrativo del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia de Denuncia realizada ante este despacho en fecha cinco (05) de noviembre del presente año por el ciudadano SUSSYUM JAMIE RIVAS SALCEDO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.643.222 (…) padre de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 04 meses de edad (…) siendo el caso que la madre de la niña ya identificada, la adolescente madre: SANTIAGO CAMACHO YOLIMAR FABIANA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 27.357.889 (…) presuntamente la progenitora de la niña en varias ocasiones la descuida, dejándola con otras personas, incumpliendo las vacunas, tratamientos medico y resguardo de la niña; es por este motivo que el progenitor solicita la custodia de su hija, la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, como lo muestra la partida de nacimiento que se anexa y la Medida de Protección dictada hacia el padre; En virtud de las actuaciones realizadas y orientaciones dadas por este Organismo por presunto descuido por parte de la progenitora por lo cual remitimos el expediente para garantizar el Interés Superior del niño y su integridad física consagrado en los artículos 8 y 32 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo…”
Dicho ente administrativo remite expediente signado con el Nro. 0156-15 y actuaciones del 2017, con relación a la niña de autos, motivado a que su progenitor solicita la custodia de su hija.
Ahora bien, tratándose la presente de una demanda de Modificación del Ejercicio de la Custodia interpuesta por las representantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, revisa este Tribunal la normativa que al respecto prevé nuestro ordenamiento jurídico, referente a las atribuciones de dicho ente administrativo:
Articulo 160, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Atribuciones
Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Instar a la conciliación entre las partes involucradas en un procedimiento administrativo, siempre que se trate de situaciones de carácter disponible y de materias de su competencia, en caso de que la conciliación no sea posible, aplicar la medida de protección correspondiente.
b) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes.
c) Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas, pudiendo para ello requerir servicios públicos o el uso de la fuerza pública, o la inclusión del niño, niña o adolescente y su familia en uno o varios programas.
d) Llevar un registro de control y referencia de los niños, niñas y adolescentes o su familia a quienes se les haya aplicado medidas de protección.
e) Hacer seguimiento del cumplimiento de las medidas de protección y decisiones.
f) Interponer las acciones dirigidas a establecer las sanciones por desacato de sus medidas de protección y decisiones, ante el órgano judicial competente.
g) Denunciar ante el ministerio público cuando conozca o reciba denuncias de situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo, disciplinario, penal o civil contra niños, niñas y adolescentes.
h) Expedir las autorizaciones para viajar de niños, niñas y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de su padre y madre, representantes o responsables, excepto cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez o jueza.
i) Autorizar a los y las adolescentes para trabajar y llevar el registro de adolescentes trabajadores y trabajadoras, enviando esta información al ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo.
j) Solicitar ante el registro del estado civil o la autoridad de identificación competente, la extensión o expedición de partidas de nacimiento, defunción o documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, que así lo requieran.
k) Solicitar la declaratoria de privación de la Patria Potestad
l) Solicitar la fijación de la Obligación de Manutención y del Régimen de Convivencia Familiar.
A los fines de determinar si lo procedente es admitir o no la presente acción, este Tribunal acude a la jurisprudencia patria, la cual en Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 18 de mayo de 2001, en un recurso de invalidación estableció:
“...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
(...Omissis...)
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
(...Omissis...)
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la (Sic) situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción (…)”
En nuestra ley especial el artículo 457 establece la obligatoriedad de que el juez admita la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa de la ley.
De la revisión de las normas y jurisprudencia arriba expuesta, se desprende que la presente acción resulta contraria a las disposiciones de nuestra Ley Especial, la cual indica de forma expresa las Atribuciones del Consejo de Protección como órgano administrativo de Protección Integral y activar así lo que a tales efectos prevé nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, en el presente caso el Consejo de Protección en beneficio de la niña de autos, debe remitir la denuncia ante los Órganos competentes en la materia para iniciar el procedimiento judicial referente a la Institución Familiar de Custodia, no siendo la vía ejercer una acción como la que hoy conoce este Tribunal. Razón por la debe este Tribunal declarar inadmisible la presente la demanda. Y así se declara.
Ahora bien de las actas y demás recaudos procesales que corren insertas en el expediente consta en las actuaciones remitidas por el Consejo de Protección Medida de Protección dictada por dicho ente administrativo en el cual dicta medida de responsabilidad cuidado de los padres y de igual forma se evidencia copia de oficio emanado de la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ en su condición de Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del Sistema de protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección), en el cual ratifico el oficio de fecha 27-01-2016, signado con el Nº 14-F9-0021-0216, en la cual se requirió la remisión de la Copia Certificada de las Medidas de protección dictadas por ese ente a favor de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, por lo que esta juzgadora como garante de los derechos y garantías de la niña de autos, acuerda oficiar al Consejo de Protección y a la Fiscalía Novena, haciéndoles saber sobre la presente decisión. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE por ser contraria al contenido del artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la presente solicitud donde funge como solicitante las Consejeras Principales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. SEGUNDO: acuerda oficiar al Consejo de Protección y a la Fiscalía Novena, haciéndoles saber sobre la presente decisión. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA
Abg. LINDA ODABYS GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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