REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

ASUNTO : LH61-H-2016-000002

PARTE DEMANDANTE: Fiscalía Novena en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, Familia e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a solicitud de la ciudadana ZULLY MARINA CHACÓN MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.990.394, en su condición de tía paterna de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de nueve (9) años de edad.

PARTE DEMANDADA: JESÙS ENRIQUE CHACÓN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.039.034.


NARRATIVA

El presente asunto trata de Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, intentada por la Fiscalía Novena en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a solicitud de la ciudadana ZULLY MARINA CHACÓN MORALES, tía paterna de la niña de autos, en contra del ciudadano JESÙS ENRIQUE CHACÓN MORALES, progenitor de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, en la cual se evidencia que la presente causa se encuentra en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en virtud que de haber concluido la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, tal como consta en acta de fecha 19 de diciembre de 2016, inserta a los folios 45 y 46. Siendo el día fijado para la celebración del inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar -2/2/2017-, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandante ZULLY MARINA CHACÓN MORALES y demandada JESÙS ENRIQUE CHACÓN MORALES, debidamente asistidas de abogado, y estando en la oportunidad para intervenir sobre las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos del proceso, las observaciones y los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacer valer posteriormente. La parte actora manifiesta no tener ninguna objeción, sin embargo, la demandada manifestó que en fecha 15 de noviembre del 2016, día fijado para la celebración de la audiencia de mediación, la parte actora no se encontraba presente para llevarse a efecto la audiencia fijada, siendo obligatoria su presencia, tal como lo prevé el artículo 469 de la Ley Especial, ni consignó un justificativo valido por su inasistencia como igualmente lo señala el artículo 472 de la citada Ley especial, razón por la cual refiere que no entiende como el Tribunal no dictó sentencia por desistimiento, tal y como está previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la Audiencia de Mediación, por lo cual solicita que el Tribunal se pronuncie con relación a dicha situación.

MOTIVA

Esta juzgadora a los fines de providenciar sobre lo solicitado por la parte actora considera necesario hacer las siguientes observaciones:

La presente causa se encuentra en inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijada mediante auto expreso de fecha 19 de diciembre de 2016, auto mediante el cual igualmente se declaró CONCLUIDA la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, esta juzgadora evidencia de los autos que una vez admitida la demanda de Fijación Régimen de Convivencia Familiar, se ordenó la notificación del Ministerio Público y del demandado de autos, cuyas resultas constan a los folios 15 y 26, respectivamente, así como, de la certificación realizada el -31/10/2016- por la secretaria del Tribunal, mediante la cual dejó constancia de la notificación del ciudadano JESÙS ENRIQUE CHACÓN MORALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley Especial, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 467 de la citada Ley, se fijó para el 16/11/2016, a las 11:30 a.m., oportunidad para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, sin embargo, mediante diligencia de fecha 15/11/2016, la Fiscal del Ministerio Público solicitó el diferimiento de la referida audiencia por cuanto la solicitante, ciudadana ZULLY MARINA CHACÓN MORALES había manifestado vía telefónica estar interesada en la continuación del procedimiento, no obstante se le había dificultado la obtención del permiso laboral respectivo.- Llegado el día 16/11/2016- se dejó constancia de la incomparecencia de la demandante ZULLY MARINA CHACÓN MORALES, de la comparecencia de la demandada JESÙS ENRIQUE CHACÓN MORALES, y de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, seguidamente quien decide, visto lo solicitado por la Representación Fiscal, así como, el paro de transporte público acaecido en el Estado Mérida, hecho este por demás público y notorio, procedí a diferir la audiencia para el 15/12/2016, a las 9:00 a.m. El demandado de autos, ciudadano JESÙS ENRIQUE CHACÓN MORALES, asistido por la Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, mediante diligencia agregada al folio 38 de la presente causa, solicita igualmente el diferimiento de la audiencia de mediación, en virtud de sufrir una cris hipertensiva con dolor precordial, para lo cual consigna constancia médica. – Llegado el día 15/12/2016- día fijado para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la actora ZULLY MARINA CHACÓN MORALES, presente la Fiscal del Ministerio Público, de la incomparecencia de la demandada JESÙS ENRIQUE CHACÓN MORALES, y de la presencia de la Defensora Pública del demandado de autos, quien decide vista la diligencia suscrita por el demandado, acuerda diferir la audiencia para el 19/12/2016, a las 11:30 a.m., fecha está en la cual efectivamente se celebró la Audiencia de Mediación, con la comparecencia de la parte actora ZULLY MARINA CHACÓN MORALES, asistida por la Fiscal del Ministerio Público, la parte demandada JESÙS ENRIQUE CHACÓN MORALES, asistida por la Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN y la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de nueve (9) años de edad, a quien se le garantizó el derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la LOPNNA. Por su parte la demandante de autos vista la imposibilidad de llegar acuerdos, manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento, la demandada, ciudadano JESÙS ENRIQUE CHACÓN MORALES, no realizó ninguna observación, por lo que se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

El tribunal mediante auto expreso de la misma fecha -19/12/2016- declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y acuerda fijar para el 2/2/2017, a las 10:30 a.m., oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dándose así cumplimiento a lo previsto en el artículo 473 de la Ley Especial.

Ahora bien, de lo antes expuesto resulta evidente que la actora, ciudadana ZULLY MARINA CHACÓN MORALES, no compareció a la Audiencia de Mediación fijada para el día 16/11/2016, tal como consta en acta agregada al folio 35 de la presente causa, sin embargo, quien decide, difirió la citada audiencia de mediación, en atención no solo a lo solicitado por la Representación Fiscal, sino al hecho público, notorio y comunicacional acaecido en el Estado Mérida, como lo fue el paro de transporte, el cual a todas luces dejó en estado de indefensión, a quienes no pudieron trasladarse a las instalaciones de este Circuito Judicial, y debían comparecer con carácter obligatorio y necesario a las distintas audiencias u otros actos a celebrar en las distintas causas, por lo que quien decide, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso que conlleven a la Tutela Judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo un deber del juez como rector del proceso, garantizar a los justiciables el goce y disfrute de las garantías constitucionales entre ellas la garantía a un debido proceso conforme a derecho, tal como lo prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (…) En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

Ante estas consideraciones, y por cuanto del recorrido del iter procesal se observa que se ha dado cumplimiento al procedimiento, lográndose su fin, en consecuencia, se declara sin lugar el presupuesto alegado por la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el Presupuesto alegado por la parte demandada, ciudadano JESÙS ENRIQUE CHACÓN MORALES, asistido por la Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en la Audiencia de Sustanciación celebrada el 2/2/2017. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESECNTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZA,

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


LA SECRETARIA,





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



La Sría










Linda