Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, cuatro de abril de dos mil diecisiete
206º y 158 º
ASUNTO: LH61-J-2015-000013
ASUNTO ANTIGUO: 12943
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RIL CARLOS ENRIQUE DÁVILA DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.578.994 y LISEANNA LISBELLYS MORILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.951.515, domiciliados en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADA ASISTENTE: JORGE JESÚS PRINCE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 193.809.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos RIL CARLOS ENRIQUE DÁVILA DÍAZ y LISEANNA LISBELLYS MORILLO CASTILLO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE JESÚS PRINCE, plenamente identificados en autos. Seguidamente, mediante auto de fecha 07/05/2015, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 05/06/2015 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 16/04/2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 16. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 31/01/2017, mediante escrito, los ciudadanos RIL CARLOS ENRIQUE DÁVILA DÍAZ y LISEANNA LISBELLYS MORILLO CASTILLO, asistidos de abogado solicitaron se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos. Una vez notificado el Fiscal del Ministerio Público.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASÍ LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos RIL CARLOS ENRIQUE DÁVILA DÍAZ y LISEANNA LISBELLYS MORILLO CASTILLO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 16/04/2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 16. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de cinco (05) años de edad, será compartida, la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre proporcionara la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) mensual. Se acuerda un Bono Especial por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) adicionales para el mes de Agosto y otro para el mes de Diciembre de cada año, dichas cantidades con un aumento proporcional del 40% los cuales serán depositados en una cuenta que se aperturara para tal fin. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hija entre semana, los días martes y jueves en el horario comprendido de 5:00 p.m. a 7:00 p.m. y un fin de semana cada 15 días, los sábados de 9:00 a.m. hasta el domingo a las 1:00 p.m. Igualmente podrá comunicarse por cualquier medio telefónico, telegráfico o computarizado si así lo desea. Declaran que durante el matrimonio adquirieron un vehículo. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. Linda Odabys Guillen Vergara
LA SECRETARIA
Abg. Zulay Guillen.
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 9:41 AM.
LA SECRETARIA
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