Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, cuatro de abril de dos mil diecisiete
206º y 158 º

ASUNTO: LH61-J-2015-000063
ASUNTO ANTIGUO: 14463
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO ARAQUE IZAGUIRRE Y LEIRA ELIZABETH RONDÓN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.469.443 y N° V-12.350.546, en su orden, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.
ABOGADA ASISTENTE: ROSSANA ARAIMYD DUGARTE OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 194.958
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de once (11) años de edad y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO ARAQUE IZAGUIRRE Y LEIRA ELIZABETH RONDÓN HERNÁNDEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSSANA ARAIMYD DUGARTE OSORIO, plenamente identificados en autos. Seguidamente, mediante auto de fecha 09/12/2015, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 22/01/2016 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 02/04/2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 15. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 26/01/2017, mediante escrito, los ciudadanos CARLOS EDUARDO ARAQUE IZAGUIRRE Y LEIRA ELIZABETH RONDÓN HERNÁNDEZ, asistidos de abogado solicitaron se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos. Una vez notificado el Fiscal del Ministerio Público.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASÍ LO DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO ARAQUE IZAGUIRRE Y LEIRA ELIZABETH RONDÓN HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 02/04/2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 15. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de once (11) años de edad y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad, será compartida, la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre la fija en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) mensual, la mitad para cada niño; que serán cancelados en diferentes rubros: mediante tarjeta de alimentación, pago del canon escolar, pago de actividades recreativas y extra-escolares, hasta completar el valor total asignado por ambos niños; sin que ello signifique que no pueda darles más de lo indicado cuando la circunstancias así lo ameriten, dicho monto tendrá cada año un incremento del 30% sobre el valor de la obligación anterior, Se acuerda un Bono Especial por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por cada niño, que se hará efectivo dos veces al año. En el mes de septiembre, mediante el pago del monto de la inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares, y en el mes de diciembre mediante la compra de ropa y/o calzado, y/o regalos; sin que ello signifique que no pueda darles más de lo indicado cuando la circunstancias así lo ameriten. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto, de común acuerdo entre los padres y con el consentimiento de los niños. En cuanto a las vacaciones las fijaran igualmente de común acuerdo en cada oportunidad. Los niños compartirán un fin de semana cada uno con sus padres, pasaran desde el viernes hasta el domingo cada 15 días con la madre y con el padre, alternativamente; sin perjuicio de que el padre pueda ver y buscar a sus hijos en su casa o en su escuela algunos días entre semana, de común acuerdo con la madre. La entrega y recibimiento de los niños deberá hacerse de manera personal y directa del padre a la madre y viceversa; la madre se obliga a facilitar y permitir el libre acceso a su domicilio para que el padre pueda buscar a los niños en el momento apropiado o convenido. Declaran que durante el matrimonio se adquirió un bien mueble, consistente en un vehículo, y un bien inmueble consistente en un apartamento, de los cuales se reservan el derecho de efectuar la partición posteriormente. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. Linda Odabys Guillen Vergara

LA SECRETARIA
ABG. ZULAY GUILLEN.
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 8:58 AM.



LA SECRETARIA




LGV/ FMCS
LH61-J-2015-000063