REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, cuatro de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : LH61-J-2017-000042
Vista la solicitud presentada por el ciudadano GATSBY RUBENSK ARAUJO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.959.741, domiciliado en esta ciudad de Mérida, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad, en relación con el nombramiento de Curador Ad-Hoc de la prenombrada adolescente. Junto a la ciudadana IRMA DEL CARMEN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.003.726, quien funge como Curador Ad-Hoc de la prenombrada adolescente. La presente solicitud se debe a que el padre de la adolescente antes identificada ciudadano GATSBY RUBENSK ARAUJO MARQUEZ, tiene programada nuevas nupcias en un futuro inmediato. Fundamentada su petición de conformidad con el Artículo 110 del Código Civil Venezolano y lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Por cuanto la ciudadana IRMA DEL CARMEN MARQUEZ, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida identificado en autos, ha manifestado su aceptación y prestado el Juramento de Ley en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete, por ante este despacho, a fin de fungir como Curador Ad-Hoc, de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad, y por cuanto se han cumplido con todos los requisitos legales exigidos para el ejercicio del cargo. En consecuencia, este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DISCIERNE EL CARGO DE CURADOR AD-HOC, al ciudadano GATSBY RUBENSK ARAUJO MARQUEZ, antes identificado. Discernimiento éste, que se otorga de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del citado Código Civil Venezolano. Expídase copia debidamente certificada del presente Discernimiento, a los fines de su Registro y Publicación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano. Tráigase constancia a autos. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA,
ABOG.ZULAY GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Linda