Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, cuatro de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO : LH61-V-2015-000176
Visto el escrito suscrito por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ VIERA GUTIERREZ, actuando en nombre y representación de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, en el cual solicita se revoque y anule por contrario imperio el auto inserto al folio 305 y de igual forma apela a lo acordado en dicho auto, en tal sentido este tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 466-C de la LOPNNA lo siguiente quien entre otras cosas lo siguiente:

“Artículo 466-C. Oposición a las medidas preventivas

Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición.”


“Artículo 466-D. Audiencia de oposición a las medidas preventivas
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso, día y hora que tenga lugar la audiencia de oposición a las medidas preventivas, dentro de un plazo no menor de dos días ni mayor de cinco días siguientes a aquel que conste en autos la oposición.

La audiencia de oposición a las medidas preventivas es pública, salvo las excepciones previstas en la Ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de las mismas. El juez o jueza debe oír las intervenciones de las partes, primero de la parte contra quien obre la medida preventiva, permitiéndose el debate entre ellos bajo su dirección. El juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en la oposición, así como los indicados por la parte demandante, revisando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus respectivos alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la medida o la necesidad de que sean promovidos otros. El juez o jueza debe evacuar las pruebas y pueden ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización. Todas las observaciones y cuestionamientos de las partes sobre la admisión de las pruebas, serán resueltas en la misma audiencia. La audiencia de oposición a la medida preventiva puede prolongarse cuantas veces sea necesario hasta que el juez o jueza tenga elementos de convicción suficientes para decidir todo lo conducente. Contra la decisión procede apelación a un solo efecto, conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

La oposición a la medida preventiva no suspende el proceso y, debe tramitarse por cuaderno separado.”

Ahora bien, observa esta juzgadora de los dispositivos técnico legales antes enunciados que la audiencia de oposición procede en dos supuestos dentro de los 5 días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya notificada o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, en el caso de marras del computo realizado se evidencia que la parte demandada se dio por notificada de la medida en fecha 30 de enero del 2017 y realizó la oposición a la misma en fecha 10 de febrero del 2017, es decir, que habían transcurrido 5 días de despacho dando de esta forma cumplimiento al primer párrafo del artículo 466-C de la LOPNNA.

De igual forma, dicho lo anterior se observa de los autos que estando llenos los extremos de ley esta juzgadora procedió a fijar la audiencia de oposición de medida, por lo que no hubo violación de las garantías constitucionales ni del debido proceso tal cual como lo expresa la parte actora en su escrito; de igual forma la oposición de la medida es dirigida por la juez de mediación quien debe oír las intervenciones de las partes y revisar conjuntamente con estas los medios de pruebas indicados en la oposición prolongando la misma cuantas veces sea necesaria, hasta que la juez o jueza tenga elementos de convicción suficiente para decidir lo conducente, y contra la decisión procede apelación en un solo efecto tal y como lo prevé el procedimiento ordinario previsto en el capítulo IV de la Ley que rige nuestra materia.

Al respecto, es preciso destacar que el orden público en el ámbito del Derecho Procesal, es aquel que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que no queden menoscabados los derechos de terceros y el interés colectivo. Como se ha dicho, el orden público hace referencia siempre a la garantía del debido proceso, que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales. En particular, en materia de niños y adolescentes, el orden público se menoscaba al afectar, vulnerar o amenazar sus derechos o garantías, por ser éstos de rango constitucional y declarado como prioridad absoluta, en todas las decisiones y acciones que correspondan, como lo establece el artículo 78 de nuestra Carta Magna.

De igual forma la parte solicita se anule y revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 6 de marzo del 2017, el cual corre inserto al folio 305, de igual forma apela a todo evento al referido auto de fecha 06 de marzo del 2017, al respecto esta juzgadora observa: De la revisión de las actas procesales que corren en el presente cuaderno se evidencia que el auto al cual hace referencia la demandante se refiere a la fijación de la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de oposición y tal como se explico anteriormente la misma fue fijada conforme a lo previsto en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Lo anterior, se respalda en la sentencia dictada por esta Sala N° 3255 del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata, en la cual se señaló que:

“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”.

Por otro lado el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos seguidos ante el Alto Tribunal por disposición expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

“Artículo 310.-
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.


Del análisis de la disposición normativa supra citada, se desprende que la revocatoria por contrario imperio es una facultad otorgada al Juez, para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento; siendo que dicha facultad sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso -también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no contra decisiones o resoluciones que hayan resuelto el mérito del fondo de la controversia, pues tal como establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Por las consideraciones antes realizadas esta juzgadora niega la revocatoria o anulación así como la apelación interpuesta por la parte demandante al auto de fecha 06 de marzo del 2017 y mantiene vigente la celebración de la audiencia de oposición; por cuanto el auto al cual hace mención es un auto de mero ya que solo se fijo una audiencia de oposición tal y como lo prevé el artículo 466 –D de la LOPNNA, trámite necesario para la resolución de la oposición interpuesta por la parte demandada. Así se decide.
LA JUEZA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


LA SECRETARIA


ABG. ZULAY GUILLEN


Linda