Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, seis de abril de dos mil diecisiete
206º y 158 º

ASUNTO: LH61-J-2017-000041
ASUNTO ANTIGUO: 17283

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: GUSTAVO ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ y IVIS MAYERLIN LOBO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.521.186 y V-17.341.460, respectivamente, domiciliados en el municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: VENYI ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.952.

DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 09 años de edad

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 10/02/2017 se recibió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ y IVIS MEYERLIN LOBO RODRIGUEZ, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio VENYI ARAUJO, plenamente identificados, mediante el cual manifestaron al Tribunal que en fecha 01/03/2007, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 10, que corre inserta al folio 03 con su vuelto y folio 04 del presente expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombres y apellidos: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 09 años de edad, tal y como consta de la copia certificada de las actas de nacimiento N° 126 que corre inserta al folio 5 del presente expediente. Alegan los solicitantes que por razones que guardan en su más estricta intimidad, desde hace más de cinco (05) años, decidieron separarse y en efecto suspendieron la vida en común y desde el momento en que tomaron tal determinación, cada uno ha vivido independiente, totalmente uno del otro y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en razón de ello, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza y pasa los cinco años y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitan se declare con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija. En fecha 06/03/2017, este Tribunal admitió la presente causa, y fijó audiencia para el día 20 de marzo del 2017, a las 03:00 pm y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio 12 del presente expediente.-
Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, acta que corre inserta al folio 13 y 14 las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, así mismo aclararon lo referente a la responsabilidad de crianza la cual será compartida por ambos padres y en cuanto a la obligación de manutención ambos padres se comprometen a aportar la mitad de los gastos que requiera la niña para la época de agosto y diciembre de cada año quedando vigente el resto del régimen familiar tal cual como aparece en el libelo de la solicitud y la ciudadana Juez procedió a escuchar la opinión de la ciudadana niña de autos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ e IVIS MEYERLIN LOBO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.521.186 y V-17.341.460, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 01/03/2007, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 10, que corre inserta al folio 03 con su vuelto y folio 04 del presente expediente. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos, será ejercida por ambos padres, en lo que respecta a la CUSTODIA de la referida hija, será ejercida por la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se estableció un régimen abierto, el padre podrá compartir con su hija siempre y cuando no coincida con sus horas de estudio y descanso, en lo que respecta a las vacaciones ambos padres convendrán con el fin de establecer la forma de compartir dichas ferias por ambos con su hija. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS el padre ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ, suministrara la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES, dicho bono deberá ser entregado los primeros cinco días de cada mes, debiendo ser depositados a la cuenta N° 01050065610065757297 del Banco Mercantil, a nombre de la madre. De igual forma ambos padres se comprometen a aportar la mitad de los gastos que requiera la niña para la época de agosto y diciembre de cada año, de igual manera en lo que respecta en concepto de medicinas, consulta médicas, servicio odontológico, actividades extracurriculares ambos padres cubrirán el 50% de los gastos generados. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de Abril del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA



ABG. LINDA GUILLEN VERGARA




EL SECRETARIO



ABG. LUIS FRANCISCO PUENTE.


En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 12:19 PM.


El Secretario