REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veinticuatro (24) de abril del dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Juzgado Superior a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
EXPEDIENTE: CA-00097-2015. Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de protección a la producción.
RECURRENTE: María Teresa Peña Peña, Yelitza Peña, Cristian Eduardo Guzmán Peña y Florencia Peña Peña, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-9.051.995, V-11.960.524, V-26.274.115yV-4.431.144.
APODERADOS JUDICIALES: abogados Asdrúbal Matute Casadiego y Julio Rojas, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-7.530.208 y V-3.939.019, e inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 27.616 y 29.838.
RECURRIDO: Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).
APODERADOS JUDICIALES: debidamente representado por los abogados, Gilberto Zambrano Arellano, Kennelma Caraballo, Eloym Gil, Sugeidi Coello, Gerson Rivas. Robert Orozco, Golfredo Contreras, Francesco Zordán, Elda Tolisano, Carlos Andrés Farías, Néstor Orta, José Gregorio Rodríguez, Jorge Narváez Maneiro, Lila Del Valle Ruíz Fuentes, Vicmary Cardoza Casadiego, Rocío Ythamar Camacho Colmenares, Yvanora Zavala Rodríguez, José Gregorio Garay Chacón, Carmen Julia Fermín Contreras, Ysabel Estrella Masabe, Ricardo Laurens, Jemina Scata Reverón, Greiner Marín, Dexcy Ávila, Wiston Ortega, Lizzette Chacón, María De Los Ángeles Rodríguez, Blanca Gómez, José Antonio Páez, Luis Aponte, Ricardo Cestari, María Monteiro, José Contreras Sánchez, Belkis Daniela Rubio Pernia, María Isabel Serrano, Néstor Omar Barrera Zambrano, Juan Carlos Granadillo, Kary Daniela Zerpa y Orlando Mora, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula números: V-4.976.539, V-12.111.619, V-13.824.152, V-15.506.489, V-6.990.141, V-12.762.282, V-10.740.944, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-9.298.659, V-5.783.958, V-5.190.109, V-10.619.586, V-16.881.375, V-13.349.500, V-6.285.899, V-8.101.319, V-10.302.464, V-7.106.618, V-6.856.829,V-16.865.519, V-14.103.887, V-14.341.255, V-18.726.840, V-6.081.092, V-6.281.846, V-11.675.345, V-12.068.346, V-7.576.138, V-14.800.196, V-19.678.568, V-19.954.080, V-13.446.780, V-13.894.785, V-13.380.033, V-9.701.175, V-15.922.839 Y 16.680.298, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 80.918, 64.908, 109.641, 114.411, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 49.862, 82.103, 79.233, 131.658, 136.800, 110.176, 104.858, 97.650, 106.881, 55.538, 99.710, 120.393, 99.787, 146.977, 144.834, 79.925, 57.476, 177.102, 223.354, 106.667, 110.532, 172.078, 227.748, 120.896, 183.037, 232.975, 241.286, 115.366 y 154.966, en su orden.
TERCERA INTERESADA: ciudadana María Josefina Hernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 8.017.450.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: Abg. Isvett Acosta, en su condición de Defensora Pública Primera en materia Agraria, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.403.555 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.787.
MOTIVO: “solicitud de medida de protección a la producción”.
-II-
CUADERNO SEPARADO DE SOLICITUD DE MEDIDA PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN.
Visto que en fecha veinticuatro (24) de noviembre del dos mil quince (2015), se recibió oficio Nº 553, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Maquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contentivo del escrito presentado ante ese Tribunal en fecha veinte (20) de noviembre del año en curso, suscrito por los abogados Asdrúbal Matute Casadiego y Julio Rojas, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-7.530.208 y V-3.939.019, e inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 27.616 y 29.838, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: María Teresa Peña Peña, Yelitza Peña, Cristian Eduardo Guzmán Peña y Florencia Peña Peña, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-9.051.995, V-11.960.524, V-26.274.115y V-4.431.144, relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida de protección a la producción, contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en su sesión número EXT 252-15, de fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), denominados: Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1417187715RAT0006416”, a favor de la ciudadana María Josefina Hernández Toro,antes identificada.
Alegatos de la parte recurrente:
(Sic)…”En función a los principios constitucionales de la seguridad alimentaria, utilidad pública (sic) y función social de la tierra, la promoción y protección de la función social de la producción nacional, la promoción de la independencia y soberanía agroalimentaria de la nación y el uso racional de las tierras y en armonía con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:
Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Y siguiendo el criterio del Tribunal Agrario, “…que la naturaleza jurídica de las medidas innominadas y cautelares establecidas en el artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a-) Evitar la interrupción de la producción agraria; b-) garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural y la seguridad agroalimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimentaria del país, así como de los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destinado a Salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así pues, “los artículos supra mencionados de nuestra Carta Magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber: evitar la interrupción de la producción agraria, garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y proteger al poseedor de un bien afectado frente a quien pretenda despojarlo, como es el caso bajo análisis”.
Por lo anteriormente expuesto solicitamos, como formalmente lo hacemos en este acto, con la venia de estilo, a este Tribunal, SUSPENDA LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IN COMENTO de conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: “podrá también el juez, acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiera decretado” para garantizar así la producción agrícola de nuestros patrocinadores.”
Cabe agregar, que esta Superioridad observa que la parte recurrente al momento de solicitar la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos, instituye la fundamentación en solicitud de medida de protección y no de suspensión de los efectos de actos administrativos, tal como se evidencia de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario citados por el recurrente, en ese orden, por aplicación del principio “IURA NOVIT CURIA” y como rectora y directora del proceso, realiza un cambio de calificación a la solicitud, y de conformidad con los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, los cuales parcialmente establecen lo siguiente:
Artículo 12: (Sic)…“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)”. (Subrayado de esta Superioridad).
Artículo 14: (Sic)…”El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. (…)”.(Subrayado de esta Superioridad).
Considera que es una solicitud de medida de protección.
En este propósito, esta Superioridad en virtud de lo alegado por la parte recurrente pasa a pronunciarse, sobre la solicitud de medida de protección alegada y fundamentada por la referida parte.
Procedencia para decretar medidas autosatisfactivas
De esta manera, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad de que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En consecuencia, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los Entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendentes a garantizar la soberanía agroalimentaria de la Nación. Dichas medidas de protección son de carácter innominado.
De lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la medida cautelar innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:
(SIC)…”Artículo 152: en todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”(Cursivas de este tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley especial al Juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursivas de este Tribunal).
El objeto de estos artículos precedentemente transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Precisado lo anterior, considera necesario esta sentenciadora, traer a colación dentro del marco del presente proceso los siguientes actos procesales:
De la Inspección judicial:
En fecha tres (3) de abril del dos mil diecisiete (2017), se llevó a cabo la inspección judicial, en los siguientes términos:
…(omissis)…
(Sic)…” Siendo las 10:00 a.m. el Tribunal procede a notificar de su misión a todos los presentes y a juramentar al práctico para que lo asesore sobre los hechos y circunstancias de que se trata la presente inspección, recayendo tal designación en el ciudadano: Ing. Luis Hernández, antes identificado, quien estando presente, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, a quien a su vez, el Tribunal autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las tomas fotográficas que le sean señaladas con motivo de la práctica de la presente inspección y sean insertas en el cuerpo del acta. Igualmente se autoriza a tomar las coordenadas con GPS marca Garmin, modelo Etrex; finalmente, se deja constancia que se permite la filmación del desarrollo de la presente inspección para ser consignada en disco compacto, en formato DVD, a través del equipo de video y grabación Marca SONY, modelo: dsc-w530, como una forma de dar cumplimiento al proceso de inmediación en segundo grado que reconoce nuestro Sistema Judicial; para su filmación, se autoriza al ciudadano: José Ruiz, Alguacil titular de este Juzgado, quien estando presente aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, quien consignará el o los respectivos CD en la presente solicitud.
El Tribunal, conjuntamente con la parte, el práctico juramentado, procedió a realizar un recorrido por todo el predio donde está constituido el Tribunal, comenzando en la sede del predio en el punto de coordenadas E: 246716; N: 911593. Pasando a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
PRIMERO: el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico designado, que se encuentra constituido, en un lote de terreno denominado El Achote, ubicado en la parroquia Mucutuy, municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico designado, de los siguientes linderos del predio objeto de inspección, en este estado, el tribunal deja constancia que los mismos serán detallados en el respectivo informe técnico presentado por el práctico juramentado. Sin embargo, se deja constancia que en el recorrido se verificaron los siguientes puntos: 007, E: 246676, N: 911600, 115 E: 246724, N: 911633, 181 E: 246642 y N: 911652.
TERCERO: el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico designado, de la presencia de los siguientes cultivos que se observaron: caraota, yuca, maíz, apio, café. En frutales: cambures, aguacates, parchitas, níspero, limón, granada, caña, naranja, mango. Predominando el cultivo de ciclo corto: “yuca”.
CUARTO: el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico designado, que el estado fitosanitario del fundo El Achote, es bueno. Desde el punto de vista de salud de las plantas se observó un buen mantenimiento del predio.
QUINTO: el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico de la ocupación, producción agrícola existente dentro del fundo El Achote. El tribunal deja constancia que para el momento de la inspección se encontraban: la beneficiaria del título agrario y la ciudadanas: Josefina Peña y Milagros Peña. (Hijas de la beneficiaria del título agrario).
SEXTO: el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico designado, que no se observó cultivos de terceros en el lote inspeccionado en los puntos de coordenadas que serán consignados por el técnico juramentado en su respectivo informe.
SÉPTIMO: el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico de la existencia de mejoras y bienhechurías: una vivienda principal, constituida por cuatro habitaciones una cocina un comedor un baño, una sala con techo de zinc, un pequeño trapiche, una cochinera y un fogón. El predio está constituido en un 80% por unos cerca de tres pelos de alambre y estantillos de madera, la vivienda posee electricidad y agua y los divide la vía que va de Mijará Mucutuy. Asimismo, es importante resaltar que casi el 50% de la finca está construido por un potrero de pasto natural. Donde se encontró dos (2), bueyes tres (3) mautes una (1) vaca y un (1) burro.
Este Tribunal le concede al práctico designado cinco (5) días de Despacho para que presenten el informe detallado de la inspección. Dado que no le fue señalado al Tribunal, ningún otro hecho o circunstancias sobre la cual dejar constancia ni otra diligencia que practicar, el Tribunal ordena regresar a su sede natural, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), del mismo día de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. “(…)
Del informe técnico:
En fecha diecisiete (17) de abril del año en curso, se recibió informe técnico, emanado de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Bolivariano de Mérida.
(Sic)…”INFORME DE INSPECCIÓN SECTOR EL ACHOTE PARRQOQUIA MUCUTUY MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO MÉRIDA Realizado por personal técnico adscrito a la División de Tierras, de esta Unidad Territorial, el día 03-04-2017 por el Ing. Luis Hernández.
Objetivo
Yo Ing. Hernández Luis Alberto, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Producción, cumpliendo instrucciones señaladas según memorándum JSA-MRD-00075-2017 emitido por el Tribunal Primero Agrario del estado Mérida y he sido designado para realizar la inspección técnica a terreno ubicado en el sector El Achote de la parroquia Mucutuy del municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida.
Fecha de Inspección
Miércoles, 03 de abril del 2017.
1.- UBICACIÓN POLITICA TERRITORIAL
El predio inspeccionado se encuentra en el Sector El Achote de la parroquia Mucutuy del municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida.
3.-CULTIVOS EXISTENTES EN LA INSPECCIÓN
CICLO CORTO EDAD DE CRECIMIENTO
CARAOTA 2 MESES
MAIZ 40 DÍAS
YUCA ENTRE 2 MESES Y 1 AÑO
CICLO LARGO EDAD DE CRECIMIENTO
CAMBUR 6-8 AÑOS
CAÑA DE AZÚCAR 3AÑOS
NARANJA 5AÑOS
4.- ESTADO FITOSANITARIO DEL FUNDO EL ACHOTE.
El predio presenta un buen estado fitosanitario, esto es derivado al buen mantenimiento que se le viene implementando.
5.- MEJORAS Y BIENHECHURIAS ESTABLECIDAS EN EL PREDIO.
1 vivienda principal constituida por: 4 habitaciones, 1 baño, 1 sala, 1 cocina comedor, las paredes son de tapia y el techo es de zinc, pisos pulidos.
1 trapiche pequeño artesanal
1 cochinera pequeña
1 fogón.
El predio posee cerca de alambre de 3 pelos con estantillos de madera de un (% %(SIC) de sus linderos.
.- se observó la existencia de 2 lotes de terreno cercados con estantillos y tres pelos de alambre propiedad de la Sra. Luz Marina Rosales.
.- se observó manqueras de pdv de ½ pulgada con dos pistolas empleadas para regar los cultivos cultivadas por la Sra. Luz Marina Rosales.
.- se observó la existencia de pequeño tanque de 200 litros que se utiliza para poder abastecer agua para riego
6. ANIMALES PRESENTES.
2 bueyes
8 mautes
1 vaca
1 burro
7. OTROS
La finca posee un área de potrero que abarca más del 50% del fundo constituido por pasto natural
El predio lo divida vía de tierra Mijara-Mucutuy”. (…).
Ahora bien, en virtud de las actas procesales que conforman la presente solicitud, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por requisitos que permiten tomar una protección idónea y necesaria, para considerarlas medidas “autosatisfactivas”, tal como las define la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones, necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar innominada agraria. Confirmando a su vez la improcedencia de tales elementos con el traslado realizado por esta Superioridad al lote de terreno en virtud del principio de inmediación del Juez agrario. Y así se decide.-
Es por ello, que dentro del juicio que siguen los ciudadanos María Teresa Peña Peña, Yelitza Peña, Cristian Eduardo Guzmán Peña y Florencia Peña Peña, antes identificados, no cursa en autos, ni se evidenció in situ, hechos que pudieran generar en este Juzgado Superior Agrario la convicción de dichos alegatos por la parte recurrente “ riesgo o amenaza” o de otras circunstancias que sean suficientes para evidenciar la irreparabilidad del daño y que permitan activar las facultades de ejercicio de sus potestades cautelares, todo ello, corroborado con el principio de inmediación del Juez agrario, de conformidad con lo determinado en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como, con los elementos establecidos en las normativas antes explanadas y la doctrina especial que rige la materia agraria, por consiguiente, esta Superioridad declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida de protección a la producción planteada por la parte recurrente. Y así se decide. –
III
DECISIÓN:
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: improcedente, la solicitud de medida de protección a la producción, solicitada por los abogados Asdrúbal Matute Casadiego y Julio Rojas, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-7.530.208 y V-3.939.019, e inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 27.616 y 29.838, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: María Teresa Peña Peña, Yelitza Peña, Cristian Eduardo Guzmán Peña y Florencia Peña Peña, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-9.051.995, V-11.960.524, V-26.274.115y V-4.431.144.
SEGUNDO: la presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.-
TERCERO: por consiguiente, y en base a la línea de argumentación ampliamente definida en la parte motiva de la presente decisión, así como en torno al articulado legal y constitucional, la misma no presupone algún pronunciamiento de fondo ante el juicio principal.
CUARTO: no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza especial del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA,
Abg. YRIS PARRA BRICEÑO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y cero minutos de la tarde (3:00pm), previo el anuncio en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada, a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
LA SECRETARIA,
Abg. YRIS PARRA BRICEÑO
KBZ/dg
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