REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
AÑOS 207º Y 158º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo (2°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

EXPEDIENTE Nº CA-00101-2016.

PARTE RECURRENTE: ciudadanos: Carlos Julio Rondón Molina, Vinivio Ubaldo Rondón Molina, María Mercedes Rondón de Contreras, Alba Rosa Rondón Molina, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-8.707.686, V-8.075.872, V-9.201.649, V-8.711.166, V-10.902.102, V-8.085.771, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES: ciudadano Abg. Richard José Hernández Rivas, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.305.603, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.393, en su carácter de Defensor Público Primero Auxiliar en materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida extensión El Vigía.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión ORD 649-15, de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), carta de registro agrario número 1418997815RAT0005636, a favor de la ciudadana Xiomara del Carmen Rondón Molina, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 8.707.688 sobre un lote de terreno denominado, “LA ESPERANZA”, ubicado el sector “La Mesa de Palmarito”, asentamiento campesino sin información parroquia Zea municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida

II
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

(SIC)…”Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.

(SIC)…”Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.(Subrayado de este tribunal).


Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los Tribunales Superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos Entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

En ese orden de ideas, determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo agrario incoado contra el Instituto Nacional de Tierras. En consecuencia, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 156 y 157 ejusdem, esta sentenciadora formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este Juzgado Superior, la competencia de conocer en primera instancia el presente recurso Y así se decide.

III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Conoce este Juzgado Superior Agrario, el escrito presentado en fecha siete (07) de enero de año dos mil dieciséis (2016), por el Abg. Richard José Hernández Rivas, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.305.603, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.393, en su carácter de Defensor Público Primero Auxiliar en materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida extensión El Vigía, actuando previo requerimiento de los ciudadanos: Carlos Julio Rondón Molina, Vinivio Ubaldo Rondón Molina, María Mercedes Rondón de Contreras, Alba Rosa Rondón Molina, venezolanos, portadores de la cédula de identidad Nros. V-8.707.686, V-8075.872, V-9.201.649, V-8.711.166, V-10.902.102, V-8.085.771, respectivamente, mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad, contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión ORD 649-15, de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), en el cual acordó:
(…omissis…)
(SIC)…“carta de registro agrario número 1418997815RAT0005636, a favor de el (los) ciudadanos (s) Xiomara del Carmen Rondón Molina, venezolano (s) titular (es) de la cédula de identidad número V- 8.707.688 sobre un lote de terreno denominado, “LA ESPERANZA”, ubicado el sector LA MESA DE PALMARITO, asentamiento Campesino Sin información parroquia Zea municipio Zea del estado Mérida, constante de una superficie de UNA HECTAREA CON DOSCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS (1 hectárea con 221 metros cuadrados), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENOS OCUPADOS POR SUCESION RONDON Y ALRERTO RONDON. Sur: CAMELLON VÍA AL SECTOR LOS GIROS Y TERRENO OCUPADO POR MERCEDES RONDON. Este:
TERRENO OCUPADO POR ALBERTO RONDON y Oeste TERRENO OCUPADO POR LA SUCESION RONDON“. (…).


-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito con sus respectivos anexos, presentado por el Abg. Richard José Hernández Rivas, mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad, contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión ORD 649-15, de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). (ff. 1 al 22).

En fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior Agrario ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente. (f. 23).

En fecha venidos (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior Agrario, dictó auto admitiendo el recurso contenciosos administrativo de nulidad anteriormente identificado y se ordenaron las respectivas notificaciones. (ff. 24 al 48).

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Abg. Richard José Hernández Rivas, en su carácter de autos, consignó diligencia mediante la cual solicitó el cartel de notificación para su publicación. (f. 49).

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), el alguacil de este Juzgado consignó oficio JSA-MRD-0062-2016, mediante el cual remite al Juzgado de Primera Instancia Agraria comisión contentiva de las notificaciones acordadas por esta Superioridad. (ff. 50 y 51).

En fecha tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Abg. Richard José Hernández Rivas, en su carácter de autos, consignó un ejemplar del diario “Pico Bolívar” donde fue publicado el cartel de notificación. (ff. 52 al 62).

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) se recibió oficio por ante este Tribunal emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de las notificaciones cumplidas del Instituto Nacional de Tierras y Fiscalía General de la República.
Por ello, se dejó constancia que se está en la espera de la notificación del Viceprocurador General de la República, para lo cual se libró nueva comisión al referido Juzgado. (ff. 64 al 80).

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa este Tribunal que desde el día tres (03) de febrero de dos mil dieciseises (2016), fecha en la cual el Abogado Abg. Richard José Hernández Rivas, en su carácter de autos, mediante diligencia consignó el cartel de notificación publicado en el diario Pico Bolívar, la parte recurrente no ha impulsado la prosecución de la causa, transcurriendo así un (01) año y dos (02) mes sin haber actuación alguna con el objeto de su continuación.

Punto previo actuaciones habidas en el expediente:

En fecha siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Abg. Richard José Hernández Rivas, en su carácter de autos, consignó escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo. (f. 01 al 21).

En fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante auto le dio entrada al presente recurso. (f. 23).

En fecha venidos (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), mediante auto este Juzgado admitió el presente recurso, librando las respectivas notificaciones y cartel. (f. 24 al 48).

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Abg. Richard José Hernández Rivas, en su carácter de autos, consignó diligencia solicitando el cartel de notificación para ser publicado. (f. 49).

En fecha tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Abg. Richard José Hernández Rivas, en su carácter de autos, consignó un ejemplar del diario “Pico Bolívar” donde fue publicado el cartel de notificación. (ff. 52 al 62).

En este sentido, establece el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 182. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

Asimismo, precisa la doctrina:
Los requisitos de la perención son:
A. El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia;
B. La segunda condición, la inactividad procesal;
C. El tercero, el transcurso del tiempo determinado, previsto por la Ley.

La jurisprudencia y la doctrina han sentado el criterio de que constituye elemento impeditivo del término de caducidad de la instancia, los incidentes que pueden surgir en ese proceso, nunca los extraños o que se ventilen en procesos diferentes, salvo el caso de acumulaciones previstas en la Ley; entendiéndose por “incidente” dentro del juicio, todo hecho de orden procesal que impida la prosecución de la demanda, incidente este que de no resolverse hace imposible continuar sustanciándola.

De acuerdo con los ordinales del articulo in commento, se dan tres modalidades: A. La perención genérica, ordinaria por mera inactividad genérica que es aquella que se opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes B. La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. C. La perención por irreasunción de la litis que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieran gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.

La perención genérica cubre la instancia con todo sus incidentes, incluyendo las demandas convencionales y accesorias de suerte que se refieren a todo procedimiento y no a incidentes separados que requieran la paralización del proceso. Por lo contrario, la perención citatoria está relacionada con actos específicos del impulso procesal, de tal manera que la realización de otros no incide sobre su inexorable curso.

La perención citatoria implica que el demandante no cumpla con las “obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en los artículos 215 siguientes del Código de Procedimiento Civil. (cfr. Calvo, E Código de Procedimiento Civil, p.p. 268-269).

Siguiendo ese orden de ideas, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha primero (1ero) de junio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, Exp. Nº 00-1491,precisó:
(…omissis…)
(SIC)…” El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.


3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma. . (…). ( subrayado de esta Superioridad).

Asimismo, este Juzgado señala que la perención en materia Contencioso-Administrativo Agrario se sustancia de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como ha sido establecido de manera reiterada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Cabe agregar, la falta de impulso procesal de la parte recurrente determina que todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede también concluir de un modo inaudito cuando desaparece un elemento vital que es precisamente la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas.

Como puede observarse, la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de junio de 2007, Expediente 06-1827, caso: NINO JESÚS CAMACHO BETHENCOURT, contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, determinó lo siguiente:

“…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses…”.


Por ello, sobre la base de las consideraciones previamente establecidas y luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones realizadas a la presente causa, se evidencia que desde el día tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual el Abg. Richard José Hernández Rivas, en su carácter de autos, mediante diligencia consignó el cartel de notificación publicado en el diario “Pico Bolívar”, ha transcurrido un (01) año y dos (02) meses, sin haber actuación alguna con el objeto de su continuación.

Por lo tanto, resulta claro que habiendo transcurrido en demasía el lapso previsto en el artículo 182 de precitada Ley y dado que la


perención por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, es razón por la que debe declararse de oficio EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCIÓN y así se hará en el dispositivo de esta decisión.

-VI-
-DISPOSITIVO-
Hechas las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio extinguida la instancia, por haber operado la perención en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, intentado por el ciudadano Abg. Richard José Hernández Rivas, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.305.603, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.393, en su carácter de Defensor Público Primero Auxiliar en materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida extensión El Vigía, actuando previo requerimiento de los ciudadanos: Carlos Julio Rondón Molina, Vinivio Ubaldo Rondón Molina, María Mercedes Rondón de Contreras, Alba Rosa Rondón Molina, venezolanos, portadores de la cédula de identidad Nros. V-8.707.686, V-8075.872, V-9.201.649, V-8.711.166, V-10.902.102, V-8.085.771, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por haber transcurrido más de seis (6) meses sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, orientado a lograr la continuación del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Para continuar, según lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar oficio al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia certificada de la presente decisión y, una vez conste en autos la misma, se dejará transcurrir el lapso de 8 días de despacho que establece la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la

República ocho (8) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (8) días de despacho indicado, y transcurrido este se dará inicio del lapso para ejercer el recurso de apelación a que hubiere lugar. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el estado Bolivariano de Miranda, para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República. Líbrese oficio y comisión.

Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

-XI-
-DE LA PUBLICACIÓN Y REGISTRO DEL FALLO-

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA,

Abg. YRIS PARRA BRICEÑO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
LA SECRETARIA,

Abg. YRIS PARRA BRICEÑO