REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXPEDIENTE Nº 00137-2017
RECURSO DE HECHO.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta, por remisión expresa del artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: constituido por el ciudadano JULIÁN ANTONIO CAMACHO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.932.085.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadana abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 11.403.555, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.787, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Antes de entrar a conocer esta Superioridad sobre la admisibilidad del presente recurso de hecho, debe pronunciarse sobre la competencia para
conocer del mismo, y por tal razón se observa lo establecido en el primer aparte del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada”.(…), en concordancia con lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica: (…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley”. En tal sentido, visto el contenido normativo de las indicadas normas, este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de hecho, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a-quo. Así se decide.
-III-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce esta Alzada, en virtud del presente recurso de hecho interpuesto en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por la abogada Isvett Jeanette Acosta Mejías, ya identificada en su carácter de Defensora Pública Primera en materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida, en representación previo requerimiento del ciudadano Julián Antonio Camacho Camacho, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.932.085, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el cual expresa entre otras consideraciones lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)…“este Tribunal niega la admisión de dicha apelación, en virtud de que el auto en cuestión es un auto de mero trámite y el mismo no es impugnable por vía de apelación, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (…).
Obedece esto, ya que el Tribunal de la causa en fecha seis (06) de marzo de 2017 dictó auto en los términos siguientes:
(…omissis…)
(SIC)…“ suspende la presente causa, hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras (INTI) decida sobre el Titulo de Garantía de Permanencia Agraria y Registro Agrario que le fue otorgado al ciudadano Julián Antonio Camacho Camacho, y el Juzgado Superior Agrario del estado Bolivariano de Mérida, decida sobre el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el Titulo antes indicado(…). (Cursiva de este Juzgado).
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD Y TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE RECURSO
El recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que está comprendida el derecho de apelación; siendo el mismo un instrumento establecido por el legislador con el objeto que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, claro está, siempre y cuando se accione oportunamente.
En este orden, esta Juzgadora considera necesario revisar si el presente recurso de hecho cumple con los requisitos legítimamente preclusivos y/o habilitantes que determinen su procedibilidad, de conformidad con el artículo 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, esta alzada observa que la doctrina patria ha establecido que el recurso de hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia está comprendida dentro de los siguientes supuestos:
• Que sea de aquellas que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto.
• Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso. (…).
• Que contra ella, oportunamente (dentro de los cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerza la apelación.
Ahora bien, esta Superioridad observa que el presente recurso de hecho deriva de la negativa de oír la apelación propuesta por la parte recurrente contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el cual cursa en copia certificada al folio treinta y siete (37) del presente expediente.
Tal como se observa, corre inserto al folio veinte (20) de las actas procesales que conforman el presente expediente, copia certificada del auto de fecha seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, (sic)…“suspende la presente causa, hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras (INTI) decida sobre el Título de Garantía de Permanencia Agraria y Registro Agrario que le fue otorgado al ciudadano José Rodrigo Camacho Peña, y el Juzgado Superior Agrario del estado Bolivariano de Mérida, decida sobre el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el título antes indicado. (…). (Cursiva de este Tribunal).
En relación con lo anterior, esta Juzgadora observa que la parte demandante ciudadano Julián Antonio Camacho Camacho a través de su representante Judicial abogada Isvett Jeanette Acosta Mejías, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida, interpuso escrito de apelación por ante el Juzgado A-quo, en fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el cual corre inserto en copias certificadas a los folios veintiuno (21) al treinta y tres (33) de las actas procesales que conforman el presente expediente.
Igualmente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante, en fecha veintisiete (27) de marzo del dos mil diecisiete (2017), consignó por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario, escrito
contentivo del presente recurso de hecho, es decir, al quinto (5º) día hábil de despacho para ello, tomando como base los días de Despacho transcurridos en esta alzada, razones estas que evidencian que el recurso fue ejercido tempestivamente, conforme a lo previsto en el artículo 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, del presente recurso presentado en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por motivo del recurso de hecho interpuesto por la abogada Isvett Jeanette Acosta Mejías, anteriormente identificada, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida, en representación previo requerimiento del ciudadano Julián Antonio Camacho Camacho, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.932.085, parte demandante en el “juicio por acción posesoria por restitución”, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de marzo del dos mil diecisiete (2017), mediante la cual el Juzgado A-quo niega la admisión de dicha apelación, en virtud que el auto en cuestión, es un auto de mero trámite tal como señalamos en líneas anteriores. (Negrita por el Tribunal).
Al respecto, es importante resaltar que se considera como auto de mero trámite: “las reglas generales para las sentencias interlocutorias es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable, de modo que esas decisiones resuelvan cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; distintas a lo que es impulso procesal y decisiones que no contienen puntos controvertidos, que no contienen decisión sobre el fondo, no producen gravamen a las partes pues sólo responde al concepto de autos de mero trámite o sustanciaciones que obedecen al ordenamiento procesal en busca de la celeridad en el proceso. (Cursiva de este Juzgado).
En ese orden, esta Superioridad considera pertinente definir lo que
entiende la jurisprudencia por gravamen irreparable y al respecto, la define como el supuesto perjuicio que produce que el fallo apelado no pueda ser reparado en la sentencia definitiva o amerite una solución inmediata por lesionar la condición de una de las partes dentro del proceso.
Asimismo, traemos a colación la sentencia de la Sala Político -Administrativo de fecha veintisiete (27) de julio del dos mil (2000), en el Exp.15937 con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, la cual establece lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)…“En nuestra legislación, la regla general en materia de apelabilidad de sentencias interlocutorias, es la contenida el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable a este procedimiento en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 223 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 289 “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando se produzca gravamen irreparable”. (Resaltado de la Sala)
Entonces, dada la regla general, cada vez que se dicte una sentencia interlocutoria, la cuestión que debe plantearse un juez para admitir la apelación es determinar si la sentencia dictada causa un gravamen irreparable.
La decisión apelada por el recurrente, es la negativa de reposición, en virtud de que el juzgador de instancia considera que el Síndico Procurador Municipal del Municipio Pedernales, fue debidamente notificado; sin entrar a analizar esta cuestión, en virtud de no ser materia de esta decisión del recurso de hecho, en criterio de la Sala, la providencia dictada por el a quo causa efectivamente un agravio irreparable, en razón de que la juzgadora de instancia, decidió la reposición antes de dictar sentencia de fondo en la causa.
Así, el agravio o la lesión al interés del impugnante, ocasionado con la negativa de reposición, está estrechamente vinculada con la posibilidad de una cosa juzgada, de tal manera que el límite de lo decidido, será ley entre las partes y no podrá volver a discutirse en este u otro procedimiento” (…).
(SIC)…“Declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Tello Andrés Vásquez. En consecuencia se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en fecha 29 de abril de 1999, mediante el cual
se negó la apelación ejercida contra del auto que negó la reposición solicitada por el apoderado judicial del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro y SE ORDENA oír el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Tello Andrés Vásquez, en fecha 22 de abril de 1999, en el sólo efecto devolutivo” (…). (Cursiva de este Tribunal).
Igualmente, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un sólo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.
Ahora bien, el recurso de hecho es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no.
Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso “muy especial”. Observa este Tribunal que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad.
Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los
documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un sólo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”. (Cursiva de este Tribunal).
En el caso bajo análisis, se observa que la abogada Isvett Jeanette Acosta Mejías, anteriormente identificada, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida, en representación previo requerimiento del ciudadano Julián Antonio Camacho Camacho, identificado en autos, propuso recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación interpuesta contra la decisión de fecha seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017) antes señalada.
Ahora bien, del escrito libelar que riela a los folios uno (01) al cuatro (04), de la presente causa, interpuesto por la abogada Isvett Jeanette Acosta Mejías, en su carácter de autos, el mismo hace alusión a lo siguiente:
(…Omissis…)
(SIC)…“estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo previsto en los Artículos 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 205 y 305 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica ocurro ante usted a los fines de RECURRIR DE HECHO, como efectivamente lo hago contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis (16) de marzo del 2017, en la cual negó el Recurso de Apelación interpuesto por este Defensa en fecha diez (10) de marzo de 2017, contra el auto emitido por el referido juzgado en fecha seis (6) de marzo del 2017, alegando el referido Tribunal que el motivo de la negativa de admisión de dicha apelación, en virtud de que el auto en cuestión es un auto de mero trámite y el mismo no es impugnable por vía de apelación, ya que de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables” (…). (Cursiva de este Juzgado).
En este mismo orden de ideas, esta Alzada observa que la parte demandante interpuso su escrito de apelación por ante el Juzgado A-quo, en fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2.017), el cual corre inserto en copias certificadas en los folios veintiuno (21) al treinta y tres (33) de las
actas procesales que conforman el presente expediente, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
(SIC)…“Encontrándome en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedo en este escrito anunciar formal APELACIÓN, del auto dictado por este digno Tribunal en fecha seis (06) de marzo de 2017 (…).” (Cursiva de este Juzgado).
Los artículos 289 siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“…Artículo 289 De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”. (Cursiva de este Juzgado).
Artículo 291:
La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (Cursiva de este Juzgado).
Artículo 292.
La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código…” (Cursiva de este Juzgado).
Garantías Constitucionales
En tal sentido, el artículo 257 constitucional establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Cursiva de este Juzgado).
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)…“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.” (Cursiva de este Juzgado).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)…“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un
órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades. (Cursiva de este Juzgado).
Del criterio ya señalado que emana del máximo Tribunal del país y las normas transcritas, se destaca no sólo el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Esta norma fundamental incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio del derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la celeridad judicial.
El artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia;
1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…). Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de fallo (…)”. (Cursiva de este Juzgado).
Considerando esta Juzgadora que la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de
acuerdo con las normas establecidas en nuestra Carta Magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso.
Estas garantías se establecen detalladamente en el artículo antes mencionado, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En ese orden, este Juzgado Superior Agrario, habiendo verificado el contenido de los artículos antes señalados, y luego de un análisis sucinto de las actas que conforman el presente expediente, con base a los criterios jurisprudenciales y legales precedentemente expuestos y a la atenta revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de hecho, esta superioridad no comparte la decisión del Juzgado A-quo, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2.017), por cuanto lo procedente era oír la apelación dada la naturaleza de la misma por lo cual le menoscabó el derecho de defensa al negarle el recurso de apelación antes mencionado, consecuencia de lo cual, el recurso de hecho, propuesto por la representación judicial de la parte actora debe ser declarado con lugar, como se hará mediante pronunciamiento en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Concluye esta Superioridad que la abogada Isvett Jeanette Acosta Mejías, en su escrito de apelación de fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), cumplió con todos los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara con lugar el recurso de hecho interpuesto por la abogada Isvett Jeanette Acosta Mejías, supra identificada, actuando en
representación previo requerimiento del ciudadano Julián Antonio Camacho Camacho, en el juicio de acción posesoria por restitución, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra el auto, en el cual negó la apelación interpuesta en fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017); contra la decisión proferida el día seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
SEGUNDO: se anula el auto dictado en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que niega la apelación.
TERCERO: en consecuencia del particular anterior, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, admitir el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017); por la abogado Isvett Jeanette Acosta Mejías. Así se decide.
CUARTO: no se hace especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: la presente decisión se dicta dentro del término legal establecido conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
-VIII-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YRIS PARRA BRICEÑO.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el anuncio en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada, a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YRIS PARRA BRICEÑO.
KBZ/yo
Expediente 00137-2017.-
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