REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206º y 158º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Juzgado Superior a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
EXPEDIENTE: CA-00100-2015.

RECURRENTE: ciudadana Ana Delia Márquez de Contreras, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad NºV-9.087.851.
ABOGADA ASISTENTE: ciudadana Jhosselyn Carolina Amaya Fernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad NºV-16.456.299 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia agraria del estado Bolivariano de Mérida.

RECURRIDO: Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).
APODERADOS JUDICIALES: debidamente representado por los abogados, Gilberto Zambrano Arellano, Kennelma Caraballo, Eloym Gil, Sugeidi Coello, Gerson Rivas. Robert Orozco, Golfredo Contreras, Francesco Zordán, Elda Tolisano, Carlos Andrés Farías, Néstor Orta, José Gregorio Rodríguez, Jorge Narváez Maneiro, Lila Del Valle Ruíz Fuentes,Vicmary Cardoza Casadiego, Rocío Ythamar Camacho Colmenares, Yvanora Zavala Rodríguez, José Gregorio Garay Chacón, Carmen Julia Fermín Contreras, Ysabel Estrella Masabe, Ricardo Laurens, JeminaScataReverón, Greiner Marín, Dexcy Ávila, Wiston Ortega,Lizzette Chacón, María De Los Ángeles Rodríguez, Blanca Gómez, José Antonio Páez, Luis Aponte, Ricardo Cestari, María Monteiro, José Contreras Sánchez, Belkis Daniela Rubio Pernia, María Isabel Serrano, Néstor Omar Barrera Zambrano, Juan Carlos Granadillo, Kary Daniela Zerpa y Orlando Mora, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula números: V-4.976.539, V-12.111.619, V-13.824.152, V-15.506.489, V-6.990.141, V-12.762.282, V-10.740.944, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-9.298.659, V-5.783.958, V-5.190.109, V-10.619.586, V-16.881.375, V-13.349.500, V-6.285.899, V-8.101.319, V-10.302.464, V-7.106.618, V-6.856.829,V-16.865.519, V-14.103.887, V-14.341.255, V-18.726.840, V-6.081.092, V-6.281.846, V-11.675.345, V-12.068.346, V-7.576.138, V-14.800.196, V-19.678.568, V-19.954.080, V-13.446.780, V-13.894.785, V-13.380.033, V-9.701.175, V-15.922.839 Y 16.680.298, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 80.918, 64.908, 109.641, 114.411, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 49.862, 82.103, 79.233, 131.658, 136.800, 110.176, 104.858, 97.650, 106.881, 55.538, 99.710, 120.393, 99.787, 146.977, 144.834, 79.925, 57.476, 177.102, 223.354, 106.667, 110.532, 172.078, 227.748, 120.896, 183.037, 232.975, 241.286, 115.366 y 154.966, en su orden.

TERCERO INTERESADO: ciudadano Luis Alfonso Contreras Márquez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.790.609.
MOTIVO: recurso contencioso administrativo de nulidad.

-II-
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:
En tal sentido, quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 156. “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.
Artículo 157. “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. (Cursivas de este Tribunal).

Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos en materia agraria, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia.

En ese orden de ideas, determina quién decide, que siendo el caso, que se intenta un recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la ciudadana Ana Delia Márquez de Contreras, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad NºV-9.087.851, asistida por la ciudadana abogada Jhosselyn Carolina Amaya Fernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad NºV-16.456.299 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia agraria del estado Bolivariano de Mérida.

En consecuencia, a tenor de lo establecido en los precitados artículos 156 y 157, esta sentenciadora formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la competencia, actuando como Tribunal de Primera Instancia. Y así se declara.

-III-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce el presente recurso de nulidad este Juzgado Superior Agrario, en virtud, que en fecha quince (15) de diciembre del año en curso, se recibió escrito presentado por la Abg. Jhosselyn Carolina Amaya Fernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, Defensora Pública Primera en materia agraria, adscrita a la delegación de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, asistiendo en este acto a la ciudadana: Ana Delia Márquez de Contreras, antes identificada, contentivo de ocho (8) folios útiles y seis (6) folios anexos, interponiendo recurso contencioso administrativo de nulidad, contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en su sesión número en reunión EXT-253-15, de fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), en el cual acordó:

(…omissis…)

(SIC)…“ Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 1416986215RAT0006157, a favor de el (los) ciudadano (s) Luis Alfonso Contreras Márquez, venezolano (s), titular (es) de la cédula de identidad número V- 13.790.609 sobre un lote de terreno denominado, ”SAN ISIDRO”, ubicado en el sector LA MACANA, asentamiento campesino Sin información parroquia Santa Cruz de Mora municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, constante de una superficie de DOS HECTAREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (2 hectáreas con 8370 metros cuadrados.), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENO OCUPA POR SUCESIÓN CONTRERAS MÁRQUEZ. Sur: TERRENOS OCUPÁDOS POR SUCESIÓN CONTRERAS MÁRQUEZ Y BENIGNO PEREIRA. Este: TERRENOS OCUPADOS POR EULOGIO MOLINA Y BENIGNO PEREIRA y Oeste: TERRENOS OCUDADOS POR ANTOLIN CONTRERAS Y SUCESIÓN CONTRERAS MÁRQUEZ“. (…).


En consecuencia de ello, este Juzgado Superior Agrario ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente, mediante auto de fecha siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016).

-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, visto el escrito interponiendo recurso contencioso administrativo de nulidad, por la Abg. Jhosselyn Carolina Amaya Fernández, antes identificada, asistiendo según acta de requerimiento a la ciudadana: Ana Delia Márquez, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), denominado “carta de registro agrario” Nº 1416986215RAT0006157, a favor del ciudadano Luis Alfonso Contreras Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 13.790.609 sobre un lote de terreno denominado, ”SAN ISIDRO”, ubicado en el sector “LA MACANA”, asentamiento campesino sin información parroquia Santa Cruz de Mora municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de dos hectáreas con ocho mil trescientos setenta metros cuadrados (2 has. con 8370 m2). Con referencia a lo anterior, inició la presente causa mediante escrito libelar, alegando lo siguiente:
Alegatos de la parte recurrente del recurso:
Que …(Sic)…”dicho lote de terreno fue adjudicado por la ORT-MÉRIDA, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, motivado a la solicitud de procedimiento administrativo del ciudadano antes identificado; En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2015, el ciudadano LUIS ALFONSO CONTRERAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-13.790.609, les hizo del conocimiento de la usuaria de este despacho que poseía título otorgado por el INTi (…) ”mi defendida no fue notificado sobre la apertura del procedimiento del lote de terreno ocupado por mi usuaria en plena producción, sobre dicho procedimiento administrativo se realizó inspección de campo, tanto así que se efectuó inspección sin dejar constancia de las personas que verdaderamente producían en la Unidad de Producción efectiva”(…)”mi defendida ha efectuado labores de mantenimiento, limpieza, arado, abono de las tierras para producir; todo ello con recurso propios y la mano de obra de los trabajadores contratados por mi defendida para realizar los trabajos de campo”(…).

-V-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Con base a la revisión de las actas procesales del expediente, se observa claramente lo siguiente:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
PIEZA 1:
En fecha quince (15) de diciembre del dos mil quince (2015), se recibió escrito incoado por la Defensora Pública Primera en materia agraria, Abg. Jhosselyn Carolina Amaya, antes identificada, representando previo requerimiento de la ciudadana Ana Delia Márquez de Contreras, interponiendo recurso contencioso administrativo de nulidad. (Folio 1 al 16).

En fecha siete (7) de enero de dos mil dieciséis (2016), esta Superioridad dictó auto dándole entrada al presente recurso contencioso administrativo de nulidad. (Folio 17).

En fecha doce (12) de enero del dos mil dieciséis (2016), esta Superioridad dictó auto de admisión al escrito recursivo, así mismo, libró los respectivos oficios de notificación. (Folio 18 al 42).

En fecha veintidós (22) de enero del dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia el Defensor Público Richard Hernández Rivas, solicitó para su posterior publicación el cartel de notificación. (Folio 43).

En fecha veinticinco (25) de enero del dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia consignó ejemplar del diario Pico Bolívar, contentivo del cartel de notificación. Seguido se ordenó agregarlo a las actas del expediente. (Folios 44 al 55).

En fecha nueve (9) de mayo del dos mil dieciséis (2016), esta Superioridad dictó auto consignado las notificaciones recibidas por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se suspendió la causa por noventa (90) días. (Folio 58 al 75).

En fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil dieciséis (2016), se reanudó la causa al estado del lapso de oposición. (Folio 76).

En fecha ocho (8) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito de contestación incoado por los Apoderados del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), abogados Golfredo Contreras y Belkis Daniela Rubio. (Folio 77 al 85).
En fecha quince (15) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), cursa diligencia de promoción de pruebas suscrita por los abogados Golfredo Contreras y Belkis Rubio, identificados en autos. (Folios 86).
En fecha veintiuno (21) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), esta Superioridad dictó auto agregando la pruebas promovidas por los abogados Golfredo Contreras y Belkis Rubio, identificados en autos. (Folio 88).
En fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), esta Juzgado dictó auto de admisión de pruebas promovidas por los abogados Golfredo Contreras y Belkis Rubio, identificados en autos. (Folio 89)
En fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), se recibió diligencia suscrita por los abogados Golfredo Contreras y Belkis Rubio, identificados en autos, mediante la cual consignaron copia del poder otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), copia certificada de los antecedentes administrativos y copia certificada del punto de cuenta N° 1140004687. (Folio 90 al 92 y vueltos).
En la misma fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto ordenando abrir en pieza separada expediente administrativo. (Folio 93).
En fecha doce (12) de enero del año en curso, esta superioridad fijó mediante auto, la audiencia oral de informes. (Folio 94).
En fecha diecisiete (17) de enero del dos mil diecisiete (2017), se llevó a cabo la audiencia oral. Se acordó la realización de una inspección judicial, se libraron los oficios correspondientes. (Folio 95 al 99).
En fecha veinte (20) de enero del dos mil diecisiete (2017), esta Superioridad dictó auto agregando la transcripción de la audiencia. (Folio 102 al 109).
En fecha veintitrés (23) de enero del dos mil diecisiete (2017), se llevó a cabo la inspección judicial. (Folio 110 al 114).
En fecha dos (2) de febrero del dos mil diecisiete (2017), se recibió informe técnico de la inspección. (Folio 116 al 121).

CUADERNO SEPARADO DE ANTECEDENTE ADMINISTRATIVOS
PIEZA 1:
Cursa al folio tres (3), certificación de inscripción en el registro agrario (CIRA), otorgada al ciudadano Luis Alfonso Contreras Márquez, por la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida. De fecha diez (10) de junio del dos mil quince (2015).

Riela al folio cuatro (4), carta de compromiso otorgada al ciudadano Luis Alfonso Contreras Márquez, por la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, de fecha diez (10) de junio del dos mil quince (2015).

Cursa al folio cinco (5) declaración de no poseer otra parcela otorgada al ciudadano Luis Alfonso Contreras Márquez, por la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, de fecha diez (10) de junio del dos mil quince (2015).

Cursa al folio siete (7) constancia de residencia emitida por la Prefectura del Poder Popular del municipio Antonio Pinto Salinas, del estado Bolivariano de Mérida, al ciudadano Luis Alfonso Contreras Márquez, de fecha trece (13) de mayo del dos mil quince (2015).

Riela al folio ocho (8) carta Aval de productor otorgada al ciudadano Luis Alfonso Contreras Márquez, por el consejo comunal “Luis Alberto Gómez” sector la Macana, municipio Antonio Pinto Salinas, del estado Bolivariano de Mérida, de fecha trece (13) de mayo del dos mil quince (2015).

Cursa auto de apertura de fecha diez (10) de junio del dos mil quince (2015), en los folios nueve (9) y diez (10).

Riela a los folios once (11) al quince (15), informe técnico de inspección de fecha dos (2) de julio del dos mil quince (2015), al lote de terreno “San Isidro”.
Cursa en los folios dieciséis (16) al veintiuno (21) Informe Registral de fecha dos (2) de julio del dos mil quince (2015).

Riela al folio veintidós (22) auto de avocamiento y convalidación de firmas del sistema Atancha Omakon de fecha dos (2) de julio del dos mil quince (2015).

Cursa al folio veintitrés (23) auto de certificación de copias de fecha veinticinco (25) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), suscrito por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.

Cursa del folio veinticinco (25) al folio treinta y ocho (38), certificación del punto de cuenta Nº 1140004687.

-VI-
ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti)

Visto el escrito de oposición al presente recurso contencioso administrativo de nulidad de fecha ocho (8) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), suscrito por los abogados Golfredo Contreras y Belkis Daniela Rubio, identificados de autos.
(…Omissis…)

(SIC)…”El beneficiario del instrumento por estar ocupando el inmueble que fue objeto del acto administrativo, activó la Administración Agraria a fin de regularizar legalmente una situación de hecho como es la producción y permanencia que ejerce en el mismo, se hacía imposible poner en conocimiento a otras personas en el predio, por cuanto no había más nadie dentro del fundo, máximo, que la recurrente no ha traído a los autos prueba alguna de la que se infiera la plena producción que dice tener en el fundo. Asimismo, el INTI, al momento de la sustanciación del expediente administrativo enmarco (sic) su actuar dentro del contenido de los artículos 13 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”(…)” No han traído a los autos prueba alguna de la producción que dice alegar la recurrente; por otra parte la recurrente, tampoco ha traído a los autos elementos probatorios que demuestren que ella es beneficiaría de la LTDA, pues no hay evidencia alguna de solicitud de adjudicación, por tanto, no hay hechos que se enmarquen en el citado artículo. ¿El recurso es ejercido contra un acto administrativo que emitió un Derecho De permanencia o contra una Adjudicación? Aquí se otea que la recurrente no está segura de que instrumento fue emitido por el acto administrativo. En conclusión, no hubo violación de los artículos 25, 26, 27, 49, 51, 253, 257, 299, 305, 306, 307, de la CRBV; ni de los artículos 1, 2, 14, 17, 64, 65, 67, 197, 198, y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (…) Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas solicitamos al Tribunal declare la inadmisibilidad del recurso o en su defecto confirme el acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras. (…)”.

-VII-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DELA ACCIÓN

En ese orden de ideas, determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Abg. Jhosselyn Carolina Amaya Fernández, en representación previo requerimiento de la ciudadana Ana Delia Márquez de Contreras, ambas anteriormente identificada, contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión EXT-253-15, de fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), denominados “título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario Nº 1416986215RAT0006157”, a favor del ciudadano Luis Alfonso Contreras Márquez, sobre un lote de terreno denominado, ”SAN ISIDRO”, ubicado en el sector “LA MACANA”, asentamiento campesino sin información parroquia Santa Cruz de Mora municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida.
En este sentido, la admisión del presente recurso supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado Superior Agrario, pasa a analizar los referidos artículos a saber:


Artículo 160: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran y los datos que lo identifiquen.
3. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones se enuncian.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que esta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los Entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.

Ahora bien, del articulado anteriormente transcrito se desprende, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto y en ese sentido, pasa esta Juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 eiusdem, y al efecto determina:
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

1º Que al señalar el recurrente que el presente recurso de nulidad se intenta contra los actos administrativos dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras “Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 14169862’5RAT0O06157, a favor del ciudadano Luis Alfonso Contreras Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 13.790.609 sobre un lote de terreno denominado, ”SAN ISIDRO”, ubicado en el sector “LA MACANA”, asentamiento campesino sin información parroquia Santa Cruz de Mora municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de dos hectáreas con ocho mil trescientos setenta metros cuadrados (2 has. con 8370 m2), alinderado de la siguiente manera: norte: terrenos ocupados por sucesión Contreras Márquez. Sur: terrenos ocupados por sucesión Contreras Márquez y Benigno Pereira. Este: terrenos ocupados por Eulogio Molina y Benigno Pereira y oeste: terrenos ocupados por Antolín Contreras y sucesión Contreras Márquez” (…). Se logra así, quedar satisfecho el primero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual hace referencia a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Y así se decide.
2º Que el recurrente acompañó al escrito libelar, copia simple del acto emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su sesión de Directorio número EXT-253-15, de fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), cuya nulidad se pretende, tal como consta en copia simple anexa al presente recurso, por lo cual queda satisfecho a juicio de este sentenciador, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto. (Folios 10 al 15). Y así se decide.
3º Que a decir el recurrente, en su escrito libelar, que los actos administrativos dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (antes indicado), acarrea una violación a los artículos 49, 143 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 25, 26, 27, 51, 49 Ordinal 3, 143, y 141, 299, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Determinó de esta manera las disposiciones constitucionales y las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido. (Vuelto del Folio 05). Y así se decide.
4º Que la parte recurrente demostró el carácter con que actúa, en virtud que esta superioridad en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), se trasladó al lote de terreno ubicado en el sector “La Macana”, municipio Antonio Pinto Salinas, del estado Bolivariano de Mérida, a realizar inspección judicial, donde se verificó que la persona que se encontraba en dicho lote para el momento de la inspección fue la ciudadana: Ana Delia Márquez de Contreras, en su carácter de poseedora. Observándose así que cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de demostrar el carácter con el que se actúa, que a su entender demuestra tal carácter proveniente de un derecho real. (Folio 09). Y así se decide.
5º Finalmente, observa esta sentenciadora que al acompañar el recurrente a su solicitud con el legajo probatorio por él aportado, queda satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime conveniente. (Folios 5 al 77). Y así se decide.
Determinadas las causales establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

DE LA INADMISIBILIDAD
1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.
2º El conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto se trata de un recurso intentando contra actos administrativos agrarios dictados por un Ente Estatal agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Bolivariano de Mérida, siendo este Juzgado competente por la materia y por el territorio en dicho Estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.

3º En cuanto al particular tercero, en adecuación con la naturaleza del asunto, representado por un acto administrativo denominado “… Garantía de Permanecía Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario…”, deben realizarse las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la recurrente Abg. Jhosselyn Carolina Amaya Fernández, en representación previo requerimiento de la ciudadana Ana Delia Márquez, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad de la garantía de permanecía y carta de registro agrario.

EN LO REFERENTE A LA GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA:

Ahora bien, corresponde analizar el ordinal 3ero del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determinar la caducidad de dichos actos, en lo que este Tribunal observa con respecto a la garantía de permanencia que según el artículo 17 ejusdem parágrafo segundo, establece: “La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley (…) contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas”, aclarado lo anterior, se aprecia que dicho recurso fue interpuesto en fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo que se evidencia al folio tres (03) del presente recurso, que la recurrente se dio por notificada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015); trascurriendo así cincuenta y siete (57) días; esto es más del tiempo que la Ley otorga para ejercer el correspondiente recurso de nulidad, ello conforme a lo estipulado en el parágrafo Segundo de artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así decide.
Por ello, con relación del anterior análisis, y siendo que no fue satisfecho uno de los requisitos de admisibilidad previstas en la legislación especial agraria, esta Superioridad declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo que otorgo título de garantía de permanencia socialista agraria número 1416986215RAT0006157, a favor del ciudadano Luis Alfonso Contreras Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.790.609 sobre un lote de terreno denominado, ”SAN ISIDRO”, ubicado en el sector “LA MACANA”, asentamiento campesino sin información parroquia Santa Cruz de Mora municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de dos hectáreas con ocho mil trescientos setenta metros cuadrados (2 hectáreas con 8370 metros cuadrados.)

En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad como antecede, no se analizará ningún otro supuesto previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en el artículo 162, por cuanto resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración, en virtud que no se requiere la concurrencia de las otras causales del señalado artículo para decretar la decisión supra señalada, asimismo, en razón de la decisión de inadmisibilidad, no se hará pronunciamiento respecto a la medida solicitada con respecto a la ya mencionada garantía de permanencia. Así se decide.

SOBRE LA CARTA DE REGISTRO AGRARIO
Ahora bien, establecido lo anterior, este Tribunal Superior, pasa a analizar la caducidad con respecto al acto administrativo: carta de registro agrario N° 1416986215RAT0006157, el cual se evidencia del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, que dicho recurso fue interpuesto en fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo que se constata en el folio tres (3) del presente recurso, que el recurrente se dio por notificado en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), habiendo transcurrido cincuenta y siete (57) días exactos, por lo cual salvo prueba en contrario, el presente recurso se considera como tempestivo, interpuesto dentro de los sesenta (60) días continuos establecidos para la caducidad del recurso.
4º En cuanto a la cualidad o interés de los recurrentes, el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vele decir, consignó copia simple del acta de requerimiento a su entender demuestra tal carácter proveniente de un derecho real. (Folio 22 al 28).
5° Revisado exhaustivamente el presente recurso, este Tribunal observa que la recurrente solicita específicamente la nulidad los actos administrativos, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6° Riela en autos copias simples de los documentos varios que acompañan el escrito recursivo referidos los actos administrativos cuya nulidad se pretende, entre otros los requisitos necesarios para verificar la admisión del recurso.
7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.
8° De la lectura realizada al escrito recursivo, determina este Tribunal que el mismo fue realizado de forma legible y respetuoso a la Majestad el Poder Judicial por lo que no se encuentra incurso en esta causal.
9° Que en el escrito recursivo el cual riela de los folios uno (01) al ocho (08), con sus vueltos, del presente expediente, se evidencia que la recurrente fue debidamente asistida por la Abg. Jhosselyn Carolina Amaya Fernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.456.299 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida extensión El Vigía, con lo cual este Tribunal encuentra suficiente la representación que se atribuye a la recurrente.
10º Este Tribunal constata que la recurrente no ha ejercido algún recurso ante el Ente emisor del acto administrativo, tal como se evidencia a los antecedentes administrativos llevados por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.). Además de que los actos administrativos dictado por el Directorio del Instituto antes mencionado en ejecución de los procedimientos agrarios previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, agotan la vía administrativa, con lo cual se libra al administrado de la carga de recurrir a la misma, y dejando a este la posibilidad de ejercer directamente los recursos Jurisdiccionales a que hubiere lugar. Así se decide
En lo que se refiere a los numeral 11º y 12º del artículo 162 eiusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.
13° Por último, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Con relación del anterior análisis, y satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial agraria, esta Superioridad declara admisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en cuanto a la carta de registro agrario y en consecuencia, se ordena la sustanciación del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

Ahora bien, pasa esta superioridad a pronunciarse sobre
-VIII-
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES:

De las pruebas promovidas por la parte recurrida:
En fecha quince (15) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), esta Superioridad recibió escrito incoado por los apoderados del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), abogados Golfredo Contreras y Belkis Daniela Rubio, identificados en autos, mediante el cual promovieron las siguientes pruebas:
Promovió como pruebas 1, 2 y 3, el expediente administrativo Nº 14/850/ADT/2015/1140006123, contentivo del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en reunión Ext. 253-15 de fecha trece (13) de agosto del dos mil quince (2015), mediante la cual otorgó “TITULO DE GARANTÍA SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 1416986215RAT0006157”, a favor del ciudadano: Luis Alfonso Contreras Márquez, venezolano, mayor de edad, portados de la cedula de identidad Nº V-13.790.609, sobre un lote de terreno ubicado en “La Macana”, parroquia Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas, del estado Bolivariano de Mérida.
Respecto a ello, se observa que en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado dictó auto ordenando abrir una nueva pieza con los antecedentes administrativos, consignados por los Abogados Rubio Belkis Daniela y Golfredo Contreras, identificados en autos, en su condición de apoderados del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).

Esta Superioridad señala, que dicho instrumento fue consignado, conforme a la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, a consecuencia de ello, se le otorga el valor probatorio a dicho expediente administrativo “…como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración”. (Cursivas de esta Superioridad). Y así se decide.
-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Conoce el presente recurso de nulidad este Juzgado Superior Agrario, en virtud, que en fecha quince (15) de diciembre del año en curso, se recibió escrito presentado por la Abg. Jhosselyn Carolina Amaya Fernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, Defensora Pública Primera en materia agraria, adscrita a la delegación de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, asistiendo en este acto a la ciudadana: Ana Delia Márquez de Contreras, antes identificada, contentivo de ocho (8) folios útiles y seis (6) folios anexos, interponiendo recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en su sesión número en reunión EXT-253-15, de fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), en el cual acordó: carta de registro agrario número 1416986215RAT0006157, a favor del ciudadano Luis Alfonso Contreras Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 13.790.609 sobre un lote de terreno denominado, ”SAN ISIDRO”, ubicado en el sector “LA MACANA”, asentamiento campesino sin información parroquia Santa Cruz de Mora municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida,
Destacado lo anterior, se observa que la parte actora fundamentó su recurso contencioso administrativo agrario, con base a lo siguiente:
(Sic)…”dicho lote de terreno fue adjudicado por la ORT-MÉRIDA, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, motivado a la solicitud de procedimiento administrativo del ciudadano antes identificado; En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2015, el ciudadano LUIS ALFONSO CONTRERAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº .-13.790.609, les hizo del conocimiento de la usuaria de este despacho que poseía título otorgado por el INTi”(…)”mi defendida no fue notificado sobre la apertura del procedimiento del lote de terreno ocupado por mi usuaria en plena producción, sobre dicho procedimiento administrativo se realizó inspección de campo, tanto así que se efectuó inspección sin dejar constancia de las personas que verdaderamente producían en la Unidad de Producción efectiva” (…) ”mi defendida ha efectuado labores de mantenimiento, limpieza, arado, abono de las tierras para producir; todo ello con recurso propios y la mano de obra de los trabajadores contratados por mi defendida para realizar los trabajos de campo. (Cursiva de este Tribunal).

Vicios Constitucionales:
Violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la lesión al Derecho a la defensa, fundamentado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tales aseveraciones, se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:
(…omissis…)


(SIC)…”En tal sentido, el principio de legalidad de las formas procesales deviene del derecho al DEBIDO PROCESO, de muy amplio contenido que en su concepción envuelve el derecho a que las controversias sean sustanciadas y decididas conforme a los procedimientos expresamente establecidos en la Ley, y aun cuando de manera expresa el principio de la legalidad de las formas no este mencionado en alguno de los numerales contenidos en el artículo 49 de la Constitución, esta enunciación no es de ninguna manera taxativa ni limitativa ya que el derecho al DEBIDO PROCESO, “es un derecho fundamental tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva”. (Cursivas de este Juzgado).

Con relación al debido proceso, esta Juzgadora debe hacer referencia a que dentro de las garantías que conforman dicho derecho, se encuentra el derecho a la defensa, el cual responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan:
• El derecho a ser oído.
• La presunción de inocencia.
• El derecho de acceso al expediente.
• Ejercer los recursos legalmente establecidos.
• El derecho que tiene el administrado de presentar pruebas para desvirtuar los alegatos que hayan en su contra.
• Obtener una decisión de fondo fundada en derecho.
• Ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente.
• Un proceso sin dilaciones indebidas y
• La ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos (judiciales o administrativos).

En efecto, dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)”.

En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

(…omissis…)

(SIC)…"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001) (Cursivas de esté Juzgado).

Asimismo, es de destacar que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley (Vid. Art. 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.
De modo que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los derechos al debido proceso y a la defensa, aplicables directamente a los procedimientos a cargo de la Administración, por lo que la circunscribe al cumplimiento del referido procedimiento administrativo para la plena eficacia de los actos de sanción de tal naturaleza, de la normativa legal.

Señalado lo precedente, este Juzgado Superior considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al artículo 49 en referencia y al respecto, ha determinado que:
(…omissis…)

(SIC)…“Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración” (Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: Juan Francisco Ramos Guédez contra la Contraloría General de la República).

En referencia a esta garantía constitucional, la misma Sala, en sentencia N° 742 de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) (Caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), estableció lo siguiente:
(…omissis…)

(SIC)…“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.

Conforme a lo decidido por la referida Sala, debe advertir esta Sentenciadora que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto de que el administrado participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al debido proceso ha señalado que:
(…omissis…)

(SIC)…”En este contexto hermenéutico, resulta menester precisar, que a tenor de lo establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, deben ser el resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.
(…)

En efecto, el desarrollo de la actividad sub-legal del estado en la cual se enmarca la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como es el procedimiento administrativo.
Dicha institución (el procedimiento) (…) consagrada para el ejercicio de otras actividades estatales, como la judicial y que no puede ser extraña para el desarrollo de la función administrativa, antes bien, es de indefectible cumplimiento cuando ésta versa sobre actos de efectos particulares, obedece al principio de codificación según el cual se requiere de una normación procedimental ordenada y vinculante, que asegure las garantías básicas de los particulares, así como la adecuación de la actuación administrativa a los principios de seguridad jurídica y legalidad.
(…)

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el procedimiento administrativo se informa del principio de imperatividad, lo cual lo hace de obligatoria aplicación pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a un determinado acto.
De allí, que es en el procedimiento administrativo, donde se manifiestan ante juicio, las garantías adjetivas de los particulares frente a la Administración, mediante el ejercicio del principio contradictorio que permite una participación destinada a exponer y a probar cuanto se pueda, en pro de la situación jurídica ventilada.
(…)

Tal como se ha visto, el debido proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de derecho, como una situación jurídica de poder, que supone de modo no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir las notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos.
En fin, se trata de una suma de elementos no sujeta a numerus clausus, que busca en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental (…)” (Vid. Sentencia Nº 760, de fecha 27 de abril de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Félix Omar Flores Colmenares).

En conclusión de lo precedentemente citado, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de este, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos, los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que este no es una simple forma procedimental.
Ello así, y por cuanto la parte actora alega que el Instituto Nacional de Tierras no notificó a la hoy aquí recurrente EN EL CASO ESPECÍFICO CARTA DE REGISTRO AGRARIO, para lo cual a su decir se le violó el debido proceso, este Juzgado Superior observa viable hacer referencia a tal concepto, por cuanto ello, es lo que determinará si efectivamente la Administración incurrió en la violación a la garantía constitucional indicada supra, para lo cual tenemos:

Esta Sentenciadora considera pertinente traer a colación la sentencia N° 00040-2009 de la Sala Político Administrativa, referente a los vicios de notificación, como sigue:
(…omissis…)
(SIC)… “En ese sentido esta Sala debe reiterar, el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido en innumerables ocasiones, según el cual, los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta, no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento, por cualquier medio, de la existencia del …(…)…haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas que considerase pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada. (Vid. sentencia N° 614 del 8 de marzo de 2006). (…)”

Analizado lo anterior, este Juzgado Superior no observa la configuración de la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, alegada por el recurrente, ni la violación del artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se deben desestimar el mismo, en virtud de la naturaleza de la carta de registro agrario por cuanto no altera la legalidad del acto agrario aquí impugnado, siendo que el mismo es un acto de mero trámite. Y así se decide.-
Ahora bien, vista la inadmisibilidad del título de garantía de permanencia socialista agraria, y siendo que el único acto que queda recurrido es la carta de registro agrario es menester para esta superioridad establecer lo siguiente:

NATURALEZA DEL REGISTRO AGRARIO
Es menester resaltar, la naturaleza del Registro Agrario el cual es obligación del Ente agrario llevar un control e inventario tal como precisa la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 117, conforme al cual debe llevar el Registro Agrario de Tierras y Aguas y efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran presentados para el Registro Agrario, por aquel que alegue el derecho de propiedad. Entendiendo la misma como una inscripción con la finalidad de llevar el inventario de todas las tierras con vocación de uso agrario. Y así se decide.-
Al respecto, circunscritos al acto confutado -Registro Agrario-, debe igualmente establecerse que no le está limitado al Instituto Nacional de Tierras (INTI) realizar el levantamiento, sin previa notificación, de la información a ser empleada para la formación, actualización y control del registro; asimismo, el Instituto Nacional de Tierras está facultado para efectuar progresivamente análisis documentales y establecer según las normas de obligatorio cumplimiento la validez y eficacia de la misma, conforme lo pautado en los artículos 29 y 31 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Inventario de las tierras con vocación de uso agrario
Es así que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en cuanto al Registro Agrario se refiere, debe establecer a través de sus oficinas dependientes la revisión e inventario de todas las tierras con vocación de uso agrícola; lo anterior, comprenderá además, efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran presentados para el registro por aquel que alegue el derecho de propiedad, tal como lo establece el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Dicho lo anterior, debe establecerse que el Instituto Nacional de Tierras tiene conferida la competencia y la facultad para dictar el acto de registro agrario, por aquel que alegue el derecho de propiedad; así lo expuesto, el ente agrario (INTI) está legalmente autorizado conforme lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con base en lo anterior, para emitir el acto impugnado.
En ese orden, es importante señalar que se consideran ACTOS DE TRÁMITES:
En el presente caso, nos encontramos frente a una providencia administrativa dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (carta de Registro Agrario) frente a la actuación de trámite desplegada por una Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.-
Asimismo, señala en este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 85: que estos actos preparatorios de la decisión final, pueden ser impugnados sólo cuando impidan la continuación del procedimiento, causen indefensión, prejuzguen como definitivos o surtan los efectos como si se tratare de un acto administrativo definitivo, pero es el caso, que en el presente recurso el acto impugnado no cumple con los requisitos establecidos en el mencionado artículo, ya que el mismo configura un acto de mero trámite .
Por ello, la doctrina administrativa ha fijado a lo largo del tiempo, alrededor de la noción del acto administrativo, una serie de múltiples clases o tipos de actos administrativos, atendiendo a diversos criterios; y en ese sentido es acertado mencionar una clasificación en particular, que también es acogida por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA): este es; según su contenido o desde el punto de vista del procedimiento: “Actos de Trámite o Preparatorios” y “Actos Definitivos o Principales”, los cuales están en armonía con el razonamiento mayoritario de la doctrina el primero de ellos alude a aquellos “que no ponen fin a un procedimiento, que son preparatorios de la decisión final o también son decisiones de carácter previo o providencias preliminares” incluso se entiende el acto de iniciación como lo desarrolla perfectamente Araujo Juárez como aquel que “supone la incoación de un procedimiento administrativo como camino formal para la obtención de la pretensión jurídica articulada en el mismo, en virtud del cual se adopta una decisión determinada por el órgano competente…” y de esta forma el auto que da inicio al procedimiento administrativo, es el momento en que se formaliza para la Administración (cuando esta es de oficio) la apertura del procedimiento que “da origen al vínculo que caracteriza la relación jurídico procedimental”, y es después de este paso de darle inicio al procedimiento que se marca la apertura en consecuencia de la fase de “sustanciación” del procedimiento administrativo y por ende los actos de instrucción que tienden a proporcionar al órgano o ente decisorio los elementos de juicio necesario para una decisión. (Cursiva de este Tribunal).
Ahora bien, en relación al otro tipo de acto, atendiendo a su contenido o desde el punto de vista del procedimiento, es entendido como aquellos “que ponen fin al procedimiento administrativo y contienen la decisión del órgano u Ente sobre el fondo de lo planteado, contienen entonces la voluntad administrativa”. Encontrando estos tipos de actos administrativos, su fundamentación jurídica normativa en los artículos 9, 62 y 85 de la LOPA. (Cursiva de este Juzgado).

Señala la jurisprudencia en ese orden de ideas precisando la naturaleza de los actos administrativos:
(…Omissis…)
(SIC)…”tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los “actos administrativos” -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.

En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preliminares que efectúa la Administración, tendentes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias [sic] de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que estos serán los que han causado estado; es decir, aquél que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo”.

Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia. En el caso de marras estamos en presencia de una competencia propia del Instituto Nacional de Tierras para llevar todo el registro agrario de tierras y aguas así como; expedir la carta de registro agrario. Y así se decide.-
Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.
Por otra parte, es menester señalar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.

Conforme a la norma citada, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión. A tal efecto establece el artículo 30 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario una simbiosis: “la información geográfica se llevará a través de planos parcelados levantados a escala adecuada. El Instituto Nacional de Tierras (INTi), expedirá la Carta de Inscripción, la cual debe acompañarse al registro del título”.
De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite (carta de registro agrario) dictado no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva, pues en el caso de estudio la garantía de permanencia agraria fue declarada inadmisible para lo cual resulta forzoso declarar la improcedencia de la nulidad de la carta de registro agrario. (CFr. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha siete (07) de junio del año dos mil once (2011), Exp N° AP42-R-2011-000317).
Aunado a ello, esta superioridad en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), se trasladó al lote de terreno ubicado en el sector “La Macana”, municipio Antonio Pinto Salinas, del estado Bolivariano de Mérida, a realizar inspección judicial, donde se verificó que las personas que se encontraban en dicho lote para el momento de la inspección fueron los ciudadanos: Ana Delia Márquez de Contreras, Pastora del Carmen Contreras Márquez, Hilda Rosa Contreras Márquez, Ysabel Teresa Contreras Márquez y Miguel Ángel Contreras Márquez.
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta indefectible para este Juzgado Superior Agrario declarar la improcedencia de anular ese acto administrativo (carta de registro agrario) en virtud que el mismo va incorporado al título de garantía de permanencia ya que en el registro agrario, como bien señalamos anteriormente, plasma la asistencia técnica y catastral y la seguridad documental respecto a la titularidad que se le otorgue al poseedor. (Vid. Artículo 30 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Aunado a ello, el registro agrario en el caso de marras no causa indefensión ni prejuzga como definitivo, configurándose así en un acto de mero trámite. (Cfr. Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Y así se decide.

-X-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la Abg. Jhosselyn Carolina Amaya Fernández, antes identificada, asistiendo a la ciudadana: Ana Delia Márquez, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), denominado “carta de registro agrario” Nº 1416986215RAT0006157, a favor del ciudadano Luis Alfonso Contreras Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 13.790.609 sobre un lote de terreno denominado, ”SAN ISIDRO”, sector “LA MACANA”, parroquia Santa Cruz de Mora municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de dos hectáreas con ocho mil trescientos setenta metros cuadrados (2 has. con 8370 m2). Y así se decide.-
SEGUNDO: improcedente el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la “carta de registro agrario” interpuesto por la Abg. Jhosselyn Carolina Amaya Fernández, antes identificada, asistiendo según acta de requerimiento a la ciudadana: Ana Delia Márquez, anteriormente identificado, en virtud que la garantía de permanencia socialista agraria fue declarada inadmisible por extemporánea. Y así se decide.-
TERCERO: no se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: se hace del conocimiento a las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del lapso legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: la apelación a dicha sentencia podrá interponerse dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
-XI-
-DE LA PUBLICACIÓN Y REGISTRO DEL FALLO-
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YRIS PARRA BRICEÑO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
LA SECRETARIA,

Abg. YRIS PARRA BRICEÑO







KBZ/dg
CA-00100-2016.-