REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, seis (06) de abril del dos mil diecisiete (2.017)
206° y 158°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
EXPEDIENTE: Nº 00132-2017.
PARTE DEMANDANTE(s): ciudadano Echeverría Molina Humberto, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.470.188, domiciliado en la ciudad de Tovar, parroquia el Llano, del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL: abogado Lucidio Enrique Pernía Ruiz, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.296.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.445.
PARTE DEMANDADA: ciudadano Echeverría Molina Ramón Olinto, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.075.584, domiciliado en las cruces, vía San Pedro municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES: abogados Consuelo del Carmen Uzcategui Guillen y Ciro Sanoja Perdomo, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-8.038.850 y V-3.964.202 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.009 y 23.650 en su orden.
ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN).
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2.017), por el ciudadano Echeverría Ramón, asistido por los abogados Consuelo del Carmen Uzcategui Guillen y Ciro Sanoja Perdomo, en la demanda por daños y perjuicios, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda, interpuesta por el ciudadano Echeverría Molina Humberto asistido por el Abogado Lucidio Enrique Pernía Ruiz, identificados en autos.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a Derecho la decisión dictada en fecha cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, la cual fundamentó y decidió en los siguientes términos:
La Juzgadora de instancia motivó dicho fallo en los siguientes términos:
(…omissis…)
(SIC)…”la institución de la Confesión Ficta (…) (sic)…”consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, arguye que la parte demandada por su rebeldía, relevó por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria.
Que fue planteada la litis así como las disposiciones transcritas las cuales resultan aplicables a los procesos agrarios.
Esboza la sentenciadora de instancia (…) (sic) calificada como ha sido la acción deducida en la presente causa, debe la sentenciadora establecer cuáles son los requisitos para que opere la confesión ficta. Ellos son los siguientes: 1º) Que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal; 2º) que este nada probare que le favorezca; y 3º) que la petición del actor no sea contraria a derecho (…).
En ese orden la Juzgadora del a-quo se pronuncia respecto a los términos up supra transcritos en el cual expresó: (sic)… al primer presupuesto indicado, es decir, la no contestación de la demanda en tiempo oportuno, la juzgadora observa que de los autos consta que la demandada no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda en el término que le correspondía conforme al artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…). En cuanto al segundo presupuesto, esto es, que el demandando nada probare que le favorezca, el Tribunal observa que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en virtud de que, el demandado no promovió probanza alguna dentro del lapso legal correspondiente.
De consiguiente la juzgadora concluye que también este requisito está cumplido, y así se declara. Por último, en lo que atañe a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal observa que el contenido del libelo y su petitum se evidencia que las pretensiones deducidas por el actor, consisten en que este Juzgado condene al demandado a pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, derivados de la destrucción de la producción contenida en el predio rústico para el momento de su ocupación. (…)
Concluye la sentenciadora de Primera Instancia que:
(…omissis…)
(SIC)… Cumplidos como están los requisitos legales correspondientes, la sentenciadora concluye que la parte demandada incurrió en la confesión ficta y, por consiguiente, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, da por admitidos por la demanda los hechos articulados por la parte actora en el libelo de la demanda, y así expresamente se declara (...) habiendo pues, incurrido el demandado, ciudadano RAMÓN OLINTO ECHEVERRÍA MOLINA, en confesión ficta, ateniéndose a ella de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no le queda otra alternativa a la sentenciadora que declarar con lugar la demandan interpuesta (…).
Visto lo anterior el Tribunal A-quo esgrimió su dispositivo de la siguiente forma:
(…omissis…)
(Sic)…“PRIMERO: se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO ECHEVERRIA MOLINA (…) contra el ciudadano RAMÓN OLINTO ECHEVERRIA MOLINA (…) SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se le ORDENA al demandando de autos, ciudadano RAMÓN OLINTO ECHEVERRIA MOLINA pagar al demandante, ciudadano HUMBERTO ECHEVERRIA MOLINA, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), derivados de la destrucción de la producción contenida en el predio rústico para el momento de su ocupación”. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONEN las costas del presente juicio a la parte demandada, ciudadano RAMÓN OLINTO ECHEVERRIA MOLINA, por haber resultado totalmente vencida en el mismo (…).
En ese estado, el ciudadano Echeverría Molina Ramón Olinto apeló en los siguientes términos:
Alegó que, el demandante en el libelo de la demanda señaló:
(…omissis…)
(SIC) “Soy copropietario de un inmueble (…) el cual nuestra causante adquirió por documento de liquidación, partición y adjudicación de bienes de la comunidad conyugal (…) con el consentimiento tácito de mis coherederos (…); estableciendo así el régimen jurídico de la sociedad.
El demandado en su apelación, se funda en lo preceptuado en el Código Civil Venezolano, específicamente en la institución del régimen jurídico de las sociedades, expresando su articulado 1.653 (duración de la sociedad), 1.655 (socio con utilidad personal), 1.659 (responsabilidad del socio), 1.664 (nula cláusula que aplique la totalidad de los beneficios), 1.668 (modo administración ordinales primero segundo y cuarto), 1.670 (decisión por mayoría) y 1.680 (liquidación y partición), de la norma up- supra señalada.
Asimismo, expresa el apelante, que la institución (art. 1066 y siguientes del CCV.) constituyen fundamentos de derecho artículo 1117 (evicción y partición) 1116 (herencias de un solo lote), 1068 (coheredero haya gozado de parte de la herencia), 1075 (desmembramiento de predios rústicos). De igual forma aduce el régimen jurídico de la comunidad (459 y siguientes) basado en los artículos: 760 (partes iguales por comuneros), 761 (innovación en la cosa común), 764 (decisión de la mayoría), 765 (propiedad por la cuota por comunero), 769 (prohibida división de predios rústicos) y 770 (remisión legal).
A los efectos de la confesión ficta, el apelante arguye que la presente causa está bajo la jurisdicción especial agraria, la cual está llamada a amparar los principios constitucionales de los artículos 2, 26, 49, 305 y 307.
Igualmente expresa que debió convocarse a la defensa agraria, sólo que esta quede relevada de su obligación legal y constitucional ante la manifestación expresa o tácita de la parte contra quien está dirigida la acción.
Posteriormente, alega que es un fraude cuando el demandante señala que: (…) (sic) “habiendo para el momento de la ocupación las siguientes matas productivas: º.- 490 matas de cambures; 2.- 270 matas de naranjos. 3.- 1000 matas de mandarinas. 4.- 250 matas de lechosa. 5- 200 matas de yuca. 6- 500 matas de limón. 7. 1.000 matas de aguacate. 8- 200 matas de guanábanas”(…).
(SIC)…todo ello sobre una superficie de una hectárea con siete mil quinientos setenta y nueve metros cuadrados (1 Ha. 7579 m2), siendo imposible tal densidad de siembra, por lo que para la tasación de daños y perjuicios se partió de una premisa falsa.
Finaliza su apelación solicitando que a los efectos de que surta sus efectos legales pertinentes promueve el título de garantía de permanencia agraria y carta de registro agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD.701-16 de fecha veintidós (22) de junio del dos mil dieciséis (2.016) (…).
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Humberto Echeverría, asistido por el abogado Lucidio Pernía, presentó escrito libelar sobre daños y perjuicios. (Folios 1 al 45).
En fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado A-quo mediante auto admitió la demanda. Asimismo, ordenó el emplazamiento al ciudadano Ramón Echeverría. (Folio 46 al 49).
En fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), el alguacil del a-quo consigna boleta de notificación cumplida. (Folio 50).
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal a-quo profirió la sentencia en el expediente Nº 3425 de su nomenclatura particular. (Folios 54 al 62).
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el abogado Lucidio Pernía, mediante escrito solicitó: (SIC)… se decrete de conformidad con lo establecido en el artículo 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar. (62 al 63).
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal A-quo recibió resultas de comisión librada al Tribunal Tercero de los municipios ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Tovar, Zea, Guaraque, y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el cual se dejó constancia que se notificó al ciudadano Humberto Echeverría a través de su apoderado judicial Abogado Lucidio Pernía. Asimismo el alguacil del Tribunal de Municipio, dejó constancia en su consignación de que el ciudadano Ramón Echeverría se negó a firmar la boleta de notificación. (Folios 63 al 72).
En fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano, Ramón Olinto Echeverría, asistido de los abogados Consuelo Uzcategui y Ciro Sanoja Perdomo, apela de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa. (Folio 73 al 80 y sus vueltos).
En fecha dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ordenó remitir a esta Alzada el expediente, vista la apelación interpuesta. (Folios 81 al 82).
En fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017) mediante auto, esta Alzada ordenó darle entrada y formar expediente, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 86).
En fecha ocho (08) de marzo del dos mil diecisiete (2.017) se llevó a cabo la audiencia oral de informes. (Folio 88 al 90).
En fecha ocho (08) de marzo del dos mil diecisiete (2.017) el ciudadano Ramón Echeverría confirió poder Apud-acta a los abogados Ciro Sanoja y Consuelo Uzcátegui. (Folio 91).
En fecha diez (10) de marzo del dos mil diecisiete (2017), se consignó trascripción de la audiencia oral de informe efectuada en fecha ocho (08) de marzo del dos mil diecisiete (2.017). (Folios 92 al 96).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos abogados Consuelo del Carmen Uzcategui Guillen y Ciro Sanoja Perdomo, asistiendo al ciudadano Echeverría Molina Ramón Olinto, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2.016) y al respecto observa, que de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, conforme a la especialidad de la materia agraria.
En tal sentido, y visto que el recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha treinta (30) de enero de 2.017 y aunado a ello, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que el objeto sobre el cual versa la presente acción es de vocación agraria y se encuentra en el sector “Las Cruces”, parroquia Sabaneta, ,municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, ubicado en la Jurisdicción de la presente litis, es por lo que, esta Superioridad declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Y así se establece.-
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales.
Corresponde a esta alzada conocer de la apelación propuesta contra decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida de fecha cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), en la que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Humberto Echeverría Molina y ordenó al demandando de autos, ciudadano Ramón Olinto Echeverría Molina pagar al demandante previamente identificado, la cantidad de cinco millones de bolívares. (Bs.5.000.000, 00).
Antes de entrar a decidir sobre el recurso de apelación formulado por los abogados Consuelo Uzcategui y Ciro Sanoja, asistiendo jurídicamente al ciudadano Ramón Echeverría Molina contra la sentencia definitiva dictada en fecha cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Precisando lo alegado en el escrito de apelación presentado por los abogados Consuelo del Carmen Uzcategui y Ciro Sanoja Perdomo, asistiendo al ciudadano Ramón Olinto Echeverría Molina, ya identificados en autos, es criterio de esta alzada señalar la sentencia sin entrar a conocer el fondo de lo debatido en primera instancia, de manera inicial, debe subrayarse que este Juzgado Superior Agrario conociendo en este grado del proceso, está en la posibilidad legal de dictar una sentencia definitiva formal; en torno a lo expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo Nº 78 de fecha nueve (9) de agosto de (2000), ha señalado que tales sentencias deben reunir las siguientes características:
(…omissis…)
“1) que sea dictada en la oportunidad de la sentencia definitiva de última instancia, ya sustanciado el proceso en su conjunto y, 2) que la sentencia no decida la controversia, sino que reponga la causa basada en la existencia de un vicio procedimental existente y no subsanado por la instancia inferior y ordene, en consecuencia, la nulidad de la sentencia dictada por el a-quo” (…).
De igual modo, debe distinguirse que en nuestro derecho la categoría de sentencias de reposición están contempladas en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, como sigue:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.”
Aunado a la especialidad de la materia agraria esta Superioridad trae a colación los artículos plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 305.-
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población…(…)…La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y agrícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)”. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).
Artículo 306.-
El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional (…)”.
Artículo 307.-
“(…) Los campesinos y demás productores agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario (…)”.
Todo ello, a los fines de separar el criterio civilista plasmado por el Juzgado A-quo, en el fallo hoy apelado, lo cual hace de la materia agraria un Derecho social, a tal efecto precisamos el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Para lo cual los jueces agrarios son garantes de mantener y garantizar preceptos de amplio contenido social, tal como señalan los artículos anteriores, aunado a eso nos permitimos señalar el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordinal 1: “otorgar, renovar y revocar certificados de clasificación de fincas, en los cuales se determinará su condición de: finca productiva o finca mejorable. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá otorgar, renovar o revocar, el correspondiente certificado a los propietarios u ocupantes de tierras con vocación de uso agrícola, de conformidad con lo previsto en la presente Ley”.
Se evidencia de las actas procesales que el ciudadano RAMÓN ECHEVERRÍA, parte demandada es beneficiario de un “título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario”.
Asimismo, resulta pertinente para esta Superioridad traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional que precisa en concordancia con lo antes expuesto lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)…”En este orden de ideas, esta Sala estima necesario realizar algunas consideraciones sobre el artículo 49, cardinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando lo siguiente:
“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)”.
El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el derecho y la garantía del juez natural comprende que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, y que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.
Al respecto, esta Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos:
“(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (…)” (Sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”).
El derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces, que la composición del órgano jurisdiccional llamado a decidir esté determinado, previamente en la ley, para que se siga en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece para la asignación de las ponencias y la constitución de las Salas Naturales y Accidentales, de modo que, en definitiva, el tribunal esté correctamente constituido y el Juez que resuelva sea el competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que haría nula la sentencia. “
(…)
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, los jueces deberán determinar en todo momento la actividad y la vocación de uso para determinar la competencia, así tenemos que la actividad agraria constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una competencia especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades entre los particulares u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (CFr.SC dos mil trece (2013) Exp. Nº 12-0568, ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño)
DIFERENCIA DE LAS INSTITUCIONES EN MATERIA AGRARIA Y EN MATERIA CIVIL
Ahora bien, en el Derecho Civil, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se establece la figura que conocemos como la confesión ficta cuando dispone (…) “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. Motivo por el cual, para que se configure la “confesión ficta” es taxativo que se incurra en los siguientes requisitos: 1. Que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado; 2. Que nada probare que le favorezca; y 3. Que la demanda no sea contraria a derecho.
En el caso de marras se evidencia con total claridad, previa revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dentro del lapso del emplazamiento, a dar contestación a la demanda.
Ahora bien, en la sustanciación de los procedimientos ordinarios que regulan los conflictos que pudieran suscitarse entre particulares de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 187 de la precitada Ley se profundiza los principios procesales del Derecho agrario (oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad) . Lo cual materializa la especialidad de la materia agraria en todos sus procedimientos.
En ese orden, señalamos el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:
Artículo 211: “Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado promueva todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción”.
En este sentido, con el novísimo desarrollo y avance jurisprudencial que ha surgido a raíz de la competencia agraria DE EMINENTE CARÁCTER SOCIAL, es nulo que se pretenda ejercer o establecer en el presente, hacia el futuro y para todo el ordenamiento jurídico, la inconstitucionalidad de la confesión ficta en materia agraria.
Todo ello, al gran contenido social y al criterio sostenido por los Ius Agraristas establecido a lo largo del recurrir de la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es por ello que con la visión del fin último del Derecho agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público que por lo tanto, pudiera ser contrario a derecho que a través de una simple ficción legal, se regulen situaciones que ameritan la más profundas de las revisiones por parte de esta jurisdicción especialísima. (Cfr. Sentencias Tribunales Agrarios).
Es por ello, que la jurisdicción especial agraria, deber ser la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 del texto constitucional, que el legislador invocó en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como el avance de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. (Cfr. Artículo 1de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Considera esta Superioridad que es preciso que en todo el proceso agrario, siempre sea convocada la Defensa Pública Agraria a ejercer el derecho a la Defensa, tal como está preceptuado en el artículo 49 Constitucional antes señalado, y consolidar la materia agraria con los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 concatenados en las disposiciones fundamentales de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en todo su articulado.
Naturaleza de la CONFESION FICTA en materia agraria.
Ahora bien , esta Juzgadora considera de que la confesión ficta atenta de una u otra forma, con la certeza ante el caso de querer impartir una tutela judicial efectiva real en materia agraria; y ante la realidad actual del Derecho agrario, dicha institución, debe ponderarse en la competencia agraria al verse afectado, tanto el orden público como a los productores y campesinos con su írrita aplicación, y por ende, ser contraria a los derechos establecidos en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya explicados en líneas anteriores , todo ello, nos conlleva a su improcedencia e inaplicabilidad en esta novísima materia.
Asimismo, se evidencia que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
En este sentido, el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece el procedimiento ordinario agrario, en la institución de la confesión ficta existente en la ley adjetiva civil, como una sanción procesal que debe operar ante: 1) la incomparecencia del demandado a la contestación de una demanda, 2) cuya pretensión no sea contraria a derecho, y 3) la falta de promoción de prueba alguna que le favorezca.
Motivo por el cual el mismo artículo 211 eiusdem, no obliga al juez a atenerse a la confesión del demandado (caso contrario de como sí lo dispone el Código de Procedimiento Civil), si la referida confesión vulnera o pone en riesgo los mencionados valores por los que el Juez agrario debe velar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, los jueces de la competencia agraria tienen la ardua tarea de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria expresando que:
(…omissis…)
(SIC) “… el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte…” (cfr. Sentencia de esta Sala número 962 del 9 de mayo de 2006, caso: “Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.”).
Es importante resaltar, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé en el artículo 202 la representación de los derechos del demandado a través de un defensor público en los casos en que no es posible realizar su citación personal o cuando este no concurre habiendo sido emplazado a través de la publicación del cartel, pero en el caso de marras es importante resaltar que el demandado fue citado y no contestó la demanda, lo que presupone como deber del Juez agrario garante de los principios constitucionales antes señalados, notificar al defensor agrario para que asuma la defensa en los términos de la carga probatoria tal como señala el artículo 211 de la precitada Ley. Y así se decide.
A su vez, nos permitimos señalar el criterio reiterado por la jurisprudencia en relación al Estado Social de Derecho que guarda relación con el caso de marras: “ DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO”:
(…omissis…)
(SIC)…”Mediante decisión Nº 2008-1596 dictada el 14 de agosto de 2008, recaída en el caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. Cabildo Metropolitano de Caracas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó sentado que la acepción generalizada de Estado de Derecho designa la forma política que sustituye al Estado policía por el “gobierno de las normas (…) donde sin distingos de ninguna naturaleza se respeten los derechos subjetivos del hombre y el Derecho objetivo vigente” (Enciclopedia Jurídica OPUS, 1994). La expresión Estado de Derecho significa también que la comunidad humana se encuentra sometida, toda ella, sin excepción, a normas fundamentales, cuya vigencia y aplicación ha de excluir la arbitrariedad. La sola existencia de una Constitución basta para afirmar que el “Estado de Derecho creado por ella excluye todo el derecho que no nazca de ella explícita o implícitamente” (Enciclopedia Jurídica OMEBA, 1966).
En este sentido, se puede afirmar que la preponderancia de la Carta Magna involucra que esta se encuentra en la cúspide de todo el ordenamiento jurídico de un país y esta es precisamente el atributo principal de la configuración de todo Estado de Derecho.
La noción de Estado de Derecho (concepto propio de la ideología o bagaje cultural político alemán: Sozialstaat) consiste primordialmente en que el poder se ejerce exclusivamente por medio de normas jurídicas, por lo tanto, la ley ha de regular absolutamente toda la actividad Estatal y, específicamente, la de toda la Administración Pública.
En atención a lo expuesto, la Constitución tiene un significado propio: es el documento indispensable para la organización política y jurídica de la sociedad, es decir, para la existencia del Estado de Derecho. Sobre la definición de Estado de Derecho existen profundas divergencias. Para algunos autores, entre los que destaca Hans Kelsen, todo Estado lo es de Derecho, puesto que se rige por normas jurídicas, cualquiera sea su procedencia o la autoridad de que dimanen. Es lo que se llama la teoría monista del Derecho, pues “el Estado en su calidad de sujeto de actos estatales es precisamente la personificación de un orden jurídico y no puede ser definido de otra manera” (KELSEN, Hans: Teoría Pura del Derecho. Editorial Universitaria de Buenos Aires. Buenos Aires, Argentina, 1981).
Pero no sólo introdujo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 esta noción de Estado de Derecho, sino que lo adminiculó estrechamente con el concepto de Estado Social, lo cual se deduce de la lectura del artículo 2 Constitucional, que, aunque no lo define como tal, sí permite perfilar su alcance.
Sobre el marco de todo lo anteriormente expuesto, tenemos que los orígenes del Estado Social se remontan al cambio profundísimo que se produjo en la sociedad y el Estado a partir, aproximadamente, de la Primera Guerra Mundial (ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico. Editorial Comares. Granada-España, 2001, pp. 88)
La idea del Estado Social fue constitucionalizada por primera vez en 1949 por la Constitución de la República Federal de Alemania, al definir a ésta en su artículo 20 como un Estado federal, democrático y social, y en su artículo 28 como un Estado democrático y social de Derecho. Por su parte, la Constitución española de 1978 establece en su artículo 1.1 que España se constituye en un Estado Social y democrático de Derecho. Así, tanto el esclarecimiento de su concepto como la problemática que comporta esta modalidad de Estado han sido ampliamente desarrollados, aunque no únicamente, por los juristas y tratadistas políticos alemanes.
En este punto, resulta oportuno destacar que el Estado Social pretende garantizar los denominados derechos sociales mediante su reconocimiento en la legislación (trabajo y vivienda dignos, salud, educación o medio ambiente) y mediante políticas activas de protección social, de protección a la infancia, a la vejez, frente a la enfermedad y al desempleo, de integración de las clases sociales menos favorecidas, evitando la exclusión y la marginación, de compensación de las desigualdades, de redistribución de la renta a través de los impuestos y el gasto público.
Así pues, Estado y sociedad ya no van a ser realidades separadas ni opuestas. Por el contrario, el Estado social parte de que la sociedad, dejada a sus mecanismos autorreguladores, conduce a la pura irracionalidad y de que sólo la acción del Estado puede neutralizar los efectos disfuncionales de un desarrollo económico y social no controlado.
Como ya se ha expuesto, el Estado Social es un Estado que se responsabiliza de que los ciudadanos cuenten con mínimos vitales a partir de los cuales poder ejercer su libertad. Si el Estado Liberal quiso ser un Estado mínimo, el Estado Social quiere establecer las bases económicas y sociales para que el individuo, desde unos mínimos garantizados, pueda desenvolverse. De ahí, que los alemanes hayan definido al Estado Social como Estado que se responsabiliza de la procura existencial (Daseinvorsorge) concepto formulado originariamente por Forsthoff y que puede resumirse en que el hombre desarrolla su existencia dentro de un ámbito constituido por un repertorio de situaciones y de bienes y servicios materiales e inmateriales, en pocas palabras, por unas posibilidades de existencia a las que Forsthoff designa como espacio vital.”
En el marco de las consideraciones anteriores, el Estado Social y de Derecho bien puede entenderse como habilitación y mandato constitucional, no sólo al legislador para que se interese en los asuntos sociales, adoptando un orden social justo, sino también a los mismos jueces para que interpreten las normas constitucionales, con apego a todo lo desarrollado previamente en este fallo.
Entonces, no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanamos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J.J. Rauseau “es simplemente contrario a la ley de la naturaleza... mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida”.
El fundamento legal del estado de derecho en Venezuela lo encontramos en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual contiene en sí mismo, el verdadero espíritu, razón y propósito del legislador frente al estado social de derecho, a tono con el espíritu del pueblo Venezolano. Son muchos los motivos por los que se incluye el artículo 2 en nuestra Constitución, entre ellos la inspiración política que mueve a las mayorías, y que intenta plasmar el deseo del pueblo de obtener garantías personales y políticas, en la tradición del respeto a los terceros y sin divinizar al Estado.
La búsqueda de un estado social de derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social.” ( Vid. (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Expediente Número AP42-N-2007-000331- 2010).
En razón de lo expuesto, la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente N° 14-1030 expresó:
(…omissis…)
(Sic)…Advierte esta Sala que el procedimiento establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el supuesto en que el demandado no da contestación a la demanda, debe ser interpretado en armonía con las instituciones previstas para la defensa de los sujetos beneficiarios de la referida ley cuando así es requerido, a través de la previsión de los medios necesarios para que estos sujetos cuenten con la debida representación durante el proceso ordinario… Al respecto, la Disposición Final Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que “… Las funciones de defensa del campesino y campesina serán ejercidas por la Defensoría Especial Agraria que al efecto creare o designare la Defensa Pública. Dichos defensores y defensoras estarán igualmente facultados y facultadas para interponer demandas y toda clase de actuaciones judiciales y extrajudiciales, así como prestar asesoría legal o cualquier otra actividad de apoyo jurídico a los intereses del campesino y campesina”. Asimismo, la garantía del derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso a través de la participación de los defensores públicos, viene determinada por el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en concordancia con el artículo 53 eiusdem que especifica las atribuciones de los defensores públicos con competencia para actuar ante los tribunales de primera instancia con competencia agraria… “
En este sentido, observa quien aquí decide que el ciudadano Ramón Olinto Echeverría Molina, apeló de la decisión de fecha cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, ya que no compareció a dar contestación a la demanda, por tal sentido, el Tribunal de instancia debió salvaguardar los derechos del demandado en relación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, entendiendo la naturaleza del carácter social del Derecho agrario antes explanado, de las facultades probatorias del Juez agrario previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, separando de esta manera la especialidad agraria de la rigidez del Derecho civil, lo cual ha sido una lucha constante a través del tiempo por los agraristas. Y así se decide.-
-VII-
DISPOSITIVO
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se declara competente, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: con lugar la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2.017), por el ciudadano Ramón Olinto Echeverría Molina, asistido por los abogados Consuelo Uzcategui y Ciro Sanoja, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía de fecha cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Y así se decide.
TERCERO: en consecuencia de lo anterior, se anula la decisión dictada en fecha cinco (05) de octubre del dos mil dieciséis, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía y se repone la presente causa, al estado de que el ciudadano Ramón Olinto Echeverría Molina, quien tiene representación judicial tal como se evidencia a las actas del expedientes, promueva las pruebas a que hace referencia el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dado el carácter social de la materia agraria y los amplios poderes probatorios del Juez agrario.
CUARTO: no se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Y así se decide.
QUINTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del lapso legal establecido para ello. Así se decide.
SEXTO: publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
-VIII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YRIS PARRA BRICEÑO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm.), previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YRIS PARRA BRICEÑO
KBZ/kq
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