Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida
Mérida, dieciocho de abril de dos mil diecisiete
206º y 158 º

ASUNTO: LC61-R-2016-000007
EXPEDIENTE PRINCIPAL: CP-DP-2015-5337
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES. (Apelación)

DEMANDANTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y MILAGRO DEL VALLE SUAREZ RUSSA, venezolanas, adolescente la primera y mayor de edad la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V- 27.905.314 y V-11.320.314, a través de su apoderado judicial abogado RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.477.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.965.

DEMANDADOS: NANCY BEATRIZ PÉREZ MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ SUÁREZ PÉREZ, AMBROSIO JOSÉ SUAREZ PÉREZ y JOSÉ DARÍO PÉREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.322.160, 17.866.050, 21.064.342 y 20.428.875, en su orden respectivo.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía.

SÍNTESIS DEL RECURSO

Sube a esta Alzada el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por las ciudadanas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y MILAGRO DEL VALLE SUÁREZ RUSSA, venezolanas, adolescente la primera y mayor de edad la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V- 27.905.314 y V-11.320.314, a través de su apoderado judicial abogado RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.477.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.965, contra la sentencia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía. En dicha sentencia, el Tribunal a quo declaró:

(…) Desistido el presente procedimiento por PARTICIÓN DE BIENES, por disposición expresa del artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia da por terminado el proceso con el archivo del expediente. (Mayúsculas y resaltados propios del texto citado).


Oída la apelación libremente, se ordenó la remisión del presente expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha dieciséis (16) de enero de 2017, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.

Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de enero de 2017, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación para el día dieciséis (16) de febrero de 2017 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta, señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso y lo que pretende sea declarado por este tribunal de alzada.

La parte contrarecurrente no presentó escrito de contradicción a los alegatos de la apelación interpuesta en el presente asunto.

Llegado el día de la celebración de la audiencia de apelación, no se celebró, ordenándose realizar por secretaría un cómputo a los fines de verificar el lapso establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia que desde el día en que se fijó por auto día y hora para la celebración de la audiencia de apelación hasta el día de su celebración, transcurrieron en este tribunal cuatro (04) días de despacho, y en virtud de que no había transcurrido íntegramente el mismo tal como lo dispone el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó dejar sin efecto la celebración de la misma a los fines de dejar transcurrir íntegramente los lapsos procesales, los cuales correrían paralelamente con cualquier lapso que estuviere pendiente, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la misma, la cual tendría lugar el día siete (07) de marzo del año 2017.

Por auto de fecha siete (07) de marzo del año que transcurre, se acordó fijar nueva oportunidad para el diecisiete (17) de marzo de 2017, y por cuanto no hubo despacho, motivado a la inspección realizada en este tribunal, a petición de la Inspectora de Tribunales abogada ODALYS MOLINA, acordándose su diferimiento por auto de fecha veinte (20) de marzo de 2017, para el día veinticuatro (24) de marzo de 2017 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Llegado el día se realizó la audiencia de apelación, con asistencia de las ciudadanas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y MILAGRO DEL VALLE SUÁREZ RUSSA, a través de su apoderado judicial abogado RAMÓN AMÍLCAR TORRES TORRES, quien en el ejercicio del derecho de palabra procedió a exponer oralmente los alegatos en que fundamentó la apelación interpuesta, y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito de formalización que ratificó en todas y cada una de sus partes, este tribunal de alzada, en atención al principio de ausencia de ritualismos procesales consagrado en el artículo 450 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró inoficioso dejar expresa constancia de todo el contenido del acta llevada en esa audiencia, dictó el dispositivo del fallo, y siendo esta la oportunidad prevista en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para emitir y publicar la sentencia in extenso, se hace en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

El procedimiento en que se dictó decisión de cuya apelación conoce esta superioridad, se inició por demanda de partición de bienes, interpuesta por las ciudadanas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y MILAGRO DEL VALLE SUÁREZ RUSSA, a través de su apoderado judicial abogado RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, plenamente identificados en autos, contra los ciudadanos NANCY BEATRIZ PÉREZ MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ SUAREZ PÉREZ, AMBROSIO JOSÉ SUÁREZ PÉREZ y JOSÉ DARÍO PÉREZ SUÁREZ,, supra identificados, correspondiéndole por distribución, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, en fecha ocho (08) de julio de 2015, admitiéndose por auto de fecha diez (10) de julio de 2015, ordenándose despacho saneador.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de julio de 2015, la parte actora mediante escrito dio cumplimiento al despacho saneador, dándose apertura al procedimiento contencioso de conformidad con el contenido del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó librar boleta de notificación a las parte demandadas y a la Fiscal del Ministerio Publico.

Cumplidas las fases del procedimiento, se celebró la audiencia de mediación, concluyéndose la misma, que dio inicio a la apertura del lapso probatorio y la celebración de la audiencia de sustanciación.

Llegado el día fijado para la celebración de la audiencia de sustanciación, no se celebró en virtud de la incomparecencia de las partes, procediendo el tribunal a quo a declararla desistida de conformidad con el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando terminado el proceso y el archivo del expediente, demostrando su inconformidad las ciudadanas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y MILAGRO DEL VALLE SUÁREZ RUSSA, a través de su apoderado judicial abogado RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, plenamente identificados en autos, quienes ejercieron apelación contra la misma, procediendo el tribunal a quo a escucharla libremente de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo el expediente en fecha diez (10) de enero de 2017 al tribunal superior, a los fines de que conociera la apelación interpuesta, que es el caso que ocupa a esta superioridad.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Al folio ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta (180) y su respetivos vueltos, cursa escrito de formalización de la apelación suscrito por la parte actora ciudadanas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y MILAGRO DEL VALLE SUÁREZ RUSSA, a través de su apoderado judicial abogado RAMÓN AMÍLCAR TORRES TORRES, plenamente identificados en autos.

Visto el escrito en referencia, en virtud de la economía procesal y en atención al principio de simplificación dispuesto en el literal g) del artículo 485 segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual los actos procesales deben ser breves, este tribunal lo da plenamente por reproducido. Así queda establecido
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para sentenciar el presente recurso, quien aquí decide antes de entrar a conocer el fondo del thema decidendum, considera necesario hacer un punto previo en base a las siguientes consideraciones:

Al respecto, cabe señalar que la doctrina reiterada ha establecido que el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho a la defensa.


Dilucidadas como han quedado las actuaciones procesales realizadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, este juzgador pasa a efectuar un exhaustivo análisis jurídico procesal, en virtud de observar infracciones de orden público que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes, por tratarse de normas rectoras del proceso, en virtud de no haberse ordenado en la oportunidad correspondiente, la publicación de un edicto para el emplazamiento de los herederos desconocidos del de cujus JOSÉ AMBROSIO SUÁREZ VILORIA, tal como lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 461 eiusdem, conllevando a este juzgador a actuar de oficio de conformidad a lo preceptuado por el legislador en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que mas que una facultad, es una obligación de los jueces de la República, como reiteradamente lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia.

En este sentido, el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

Según sentencia N° 2201 de fecha 16 de septiembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil).

(Omissis)

Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(Omissis)

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

De igual manera, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena al Juez de Protección de manera expresa, anular el fallo por infracción al orden público y constitucional, aunque no lo hayan denunciado. A tal efecto, el primer aparte del artículo 488-D de la Ley especial, dispone:

”Artículo 488-D. Sentencia.

(Omissis)

Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado.”

A su vez, el artículo 334 constitucional, señala:

“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.”

Expuesto como ha quedado el fundamento legal para que quien aquí decide conozca de oficio las violaciones del orden público en el caso de marras, se determina de manera expresa que en la presente causa se infringió el orden público procesal, por haberse omitido librar el edicto a que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 231, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen lo siguiente:

“Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”. (Énfasis propio).


“Artículo 461. Notificación por publicación de cartel o edicto.

Si la notificación por boleta o por medio electrónico no fuere posible, de requerirse cartel o edicto, bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de él, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local. Dicho cartel contendrá: el nombre apellido de las partes; el nombre y apellido de los niños, niñas y adolescentes salvo en los casos en los cuales el procedimiento sea confidencial conforme a la ley; el objeto de la demanda; el término de comparecencia; y, la advertencia de que si no compareciese la parte demandada en el plazo señalado, se le nombrará defensor o defensora, con quien se entenderá dicha notificación. Se debe dejar constancia en autos por el secretario o secretaria del Tribunal de estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada un ejemplar del diario en que haya aparecido publicado el cartel. Si la parte demandada no se encuentra en la República se le concederá un plazo de treinta días adicionales para la comparecencia de las partes”.


En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el Recurso de Casación Nº AA60-S-2008-000916, en el cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por Jorge Álvarez Méndez contra la Asociación Andina de Líneas Aéreas (AALA) y otras, estableció:

“(…) debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial -y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita”.


Asimismo la Sala de Casación Civil, en decisión dictada en el Exp. Nº AA20-C-2013-000227, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estipuló lo siguiente:

“En ese sentido, estima la Sala que la institución de la citación de los herederos desconocidos debe ser analizada más allá de lo que implican los formalismos procesales, pues su principal propósito es proteger a los eventuales herederos que no estén en el conocimiento del juzgador e incluso a los herederos que ya se conozcan, por cuanto, todos los sucesores que se presenten en la causa actuarían como interesados en los derechos y acciones del de cuius, y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia recaerían sólo sobre quienes se hayan hecho parte en el proceso. Por consiguiente, los herederos desconocidos podrían resultar personas sobre quienes deba surtir efectos dicha decisión…(…) Por tanto, esta Sala reitera el criterio precisado en esta oportunidad, en el cual se plantea la necesidad de que en los casos análogos al de estudio, el juez debe ordenar la citación tanto de los herederos conocidos como de los desconocidos, mediante los edictos indicados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no haya presunción alguna de su existencia. (Énfasis propio).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de octubre de 2006, estableció lo siguiente:

En criterio de esta Sala, la circunstancia de la muerte del librado aceptante exigía la demanda e intimación de los sucesores de éste, en los términos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y, como no se hubo producido la intimación en esos términos, se impidió que los causahabientes del librado aceptante conociesen sobre la demanda, situación que, en criterio de la Sala, resulta en violación al derecho al a defensa, al debido proceso y a tutela judicial eficaz de la parte actora (…) En criterio de la Sala, el incumplimiento del procedimiento que preceptúa el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuando la muerte del demandado ha ocurrido en el transcurso del proceso, acarrea la nulidad de las actuaciones procesales desde el mismo momento en que se abrió la sucesión pues, la omisión de citación a los causahabientes, resulta en agravio del derecho a la defensa y al debido proceso de los causahabientes, de tal manera que resulta imperativo para los jueces constitucionales el restablecimiento de la situación jurídica que fue infringida, aunque ello implique que se deje sin efecto la apariencia de cosa juzgada que dicho juicio generó…”


En tal sentido, considera esta alzada que el procedimiento de partición de bienes hereditario es especialísimo, en el cual está inmerso de requisitos fundamentales que son de estricto cumplimiento, y al haberse producido el fallecimiento del de cujus JOSÉ AMBROSIO SUÁREZ VILORIA, lo procedente era la publicación del edicto, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece varias publicaciones del mismo, a diferencia de lo que señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se reduce a la publicación de uno solo, de conformidad con lo establecido en el artículo 461, demostrando con ello el carácter social, breve y sencillo de nuestra Ley Especial, aplicable cuando en un juicio se pretenda la citación de herederos desconocidos, quienes podrían verse afectados con el transcurso del proceso, circunstancia que no puede ser desaplicada por quien aquí decide, por cuanto conllevaría a un error en la interpretación de la norma, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de ello, y dado el carácter de obligatoriedad que reviste dicha publicación, a fin de garantizar que este proceso se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 constitucional y siendo que el juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, garante de la justicia y la tutela judicial efectiva, declara de oficio la nulidad de la sentencia recurrida, por las infracciones de orden público antes referidas. Así queda establecido.

Asimismo, estima esta alzada pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo de 2001, que señala:
“El derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oídos por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no solo el derecho de acceso, sino también el derecho a que cumplido los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señala que no se sacrificara la justicia por la omisión de la formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (art 275) (Rectius:257). En un estado social de derecho y de justicia (art 2) de la vigente constitución donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (art 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr la garantía que el articulo 26 instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la carta magna, obliga al juez interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En este sentido, la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que los jueces de la República, a los fines de evitar que haya alguna violación al orden público dentro del proceso, deben revisar las actas del mismo, del cual se observe el desarrollo del procedimiento sustanciado por el tribunal de inferior jerarquía que corresponda y así determinar si se cumplieron los principios del mismo, tales como, la legitimidad y legalidad de los actos para considerar las diversas circunstancias de forma, modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales en aplicación de los principios que informan el proceso, para cumplir con el principio de la celeridad, seguridad jurídica, certeza jurídica, legalidad y respeto de los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones que se realizan en la jurisdicción, esto es, en estricto apego a las normas adjetivas que los regulan.

Respecto a la nulidad de las actuaciones, es necesario resaltar que el Código de Procedimiento Civil, contempla en su artículo 206 la posibilidad de decretar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuado, por lo que los jueces están en la obligación de revisar cuidadosamente antes de declararla, y se debe hacer solo en los casos en que haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, así como alguna violación del orden público como en el caso que se ventila.

En este sentido, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, consagran lo siguiente:

Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la Nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Artículo 211: “No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, precisó

“…1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo...2) Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado en caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”. (Cfr: Gaceta Forense No. 8, p. 478).

Por los motivos anteriormente expuestos, mal puede este juzgador entrar a decidir sobre las pretensiones aducidas por la parte recurrente en su escrito de formalización de la apelación interpuesta ante este tribunal de alzada, si la sentencia sobre la cual se recurre es nula por haberse detectado violaciones de orden público que no pueden ser convalidadas por este tribunal superior, en razón de haberse subvertido el proceso establecido para el procedimiento de interdicto de amparo, cuando en el transcurso de la causa se produjo la muerte de uno de sus demandados. En consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba antes de declararse desistido el presente procedimiento a los fines de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, mediante auto expreso y motivado, emita pronunciamiento y como complemento del auto de admisión ordene librar la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo el llamado a todo aquel que tenga interés en la presente causa, y una vez consignado y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, proceda a fijar día y hora para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Así se decide.

En atención a los pronunciamientos que anteceden, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, pero no por los motivos expuestos por la misma, sino porque quien aquí decide actuó de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la sentencia preferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía. Así se establece.


DECISIÓN

En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, en fecha 12 de diciembre de 2016, pero no por los motivos aducidos por la parte recurrente, sino en virtud de que este tribunal actuando de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, detectó violaciones de orden público que no pueden ser convalidadas por este tribunal. SEGUNDO: Nula la sentencia recurrida. TERCERO: ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba antes de declararse desistido el presente procedimiento, a los fines de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, mediante auto expreso y motivado, emita pronunciamiento y como complemento del auto de admisión ordene librar la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo el llamado a todo aquel que tenga interés en la presente causa, y una vez consignado y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, proceda a fijar día y hora para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, en Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil diecisiete. Años 206° y 158°
El Juez,

Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:04 p.m.


La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez