Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida
Mérida, veinticinco de abril de dos mil diecisiete
207º y 158 º

ASUNTO: LC61-R-2017-000002
EXPEDIENTE: LC61-R-2017-000002 (copias certificadas)
MOTIVO: REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS.
DEMANDANTE: FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (Civil, Instituciones Familiares y Protección), actuando en resguardo y protección de los derechos e intereses de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolana, actualmente mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 26.667.427, a solicitud de la ciudadana MARCOLINA TORRES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.032.284
DEMANDADO: ELIGIO SOSA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.038.992.

APODERADAS JUDICIALES: MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO y MARLY ALTUVE UZCÀTEGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.959.604 y V-14.267.045, inscritas en el inpreabogado bajo los números 96.976 y 98.347, respectivamente.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

SÍNTESIS DEL RECURSO
Sube a esta Alzada copias certificadas del expediente principal, dándosele entrada mediante auto dictado en fecha treinta (30) de enero de 2017, contentivo de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ELIGIO SOSA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.038.992, asistido por la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.959.604, inscrita en el inpreabogado bajo los números 96.976, contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la demanda de Revisión y Aumento de Obligación de Manutención y Bonos. En dicha sentencia, el tribunal a quo declaró:

“este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, incoada por FISCALÍA NOVENA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en resguardo y protección de los derechos de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, hoy de dieciocho (18) años de edad, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano ELIGIO SOSA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 8.038.992, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia. PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.874,48) mensuales equivalente al cuarenta con catorce por ciento (40,14%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de veintisiete mil bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 27.091.00). SEGUNDO: Se aumenta el Bono especial para el mes de agosto a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), equivalente al setenta y tres con ochenta y dos por ciento (73,82%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se aumenta el bono especial para el mes de diciembre a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), equivalente al ciento treinta y dos con ochenta y ocho por ciento (132,88%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: Se establece el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades aquí establecidas. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera la joven SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ente empleador adscrito al Ministerio del poder Popular para la Educación a realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano ELIGIO SOSA ALBORNOZ, identificado en autos, depositando de manera puntual y oportuna a la cuenta bancaria que la joven SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA indique para tal fin. SÉPTIMO: Se ordena al ente empleador hacer entrega directamente a la ciudadana SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de los beneficios que le puedan corresponder como hija del ciudadano ELIGIO SOSA ALBORNOZ, mediante depósito en la cuenta bancaria que indique para tal fin. OCTAVO: Queda modificada en estos términos el quantum de la Obligación de Manutención establecidos en sentencia de fecha 23/01/2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Expediente Nº 12246. Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.” (Mayúsculas, resaltado y negritas propias del texto citado).

Oída la apelación en el efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la remisión de copias certificadas indicadas por la parte demandada recurrente, del expediente principal distinguido con el N° LH62-V-2016-000002, el cual fue recibido en fecha treinta (30) de enero de 2017, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha seis (06) de marzo de 2017, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, para el día veintiuno (21) de marzo de 2017 a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta, señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso interpuesto y lo que pretende sea declarado por este tribunal de alzada. La parte demandante contrarecurrente no consignó escrito de argumentación de contradicción a la apelación.

Por auto de fecha cuatro (04) de abril de 2017, en virtud de que no hubo despacho el día de la celebración de la audiencia de apelación, motivado a que el juez superior se encontraba asistiendo a la reunión Interamericana de Jueces de la Red Internacional de Jueves de la Haya y Autoridades Centrales sobre Sustracción Internacional de Niños, en Panamá, se fijó nuevo día y hora para la celebración de la referida audiencia, para el día diecisiete de abril de 2017 a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

Llegado el día se realizó la audiencia de apelación, con asistencia de la parte demandada recurrente, a través de sus apoderadas judiciales, quien en el ejercicio del derecho de palabra procedió a exponer oralmente los alegatos en que fundamentó la apelación interpuesta, y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito de formalización y contradicción que ratificaron en todas y cada una de sus partes, este tribunal de alzada, en atención al principio de ausencia de ritualismos procesales consagrado en el artículo 450 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró inoficioso dejar expresa constancia de todo el contenido del acta llevada en esa audiencia, se dictó el dispositivo del fallo y siendo esta la oportunidad prevista en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para emitir y publicar la sentencia in extenso, se hace en los términos siguientes:


ANTECEDENTES

El procedimiento en que se dictó decisión de cuya apelación conoce esta superioridad, se inició por la demanda de Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos, intentada por la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (Civil, Instituciones Familiares y Protección), actuando en resguardo y protección de los derechos e intereses de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolana, actualmente mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 26.667.427, a solicitud de la ciudadana MARCOLINA TORRES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.032.284, en contra del ciudadano ELIGIO SOSA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.038.992, correspondiéndole por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha 21 de noviembre de 2016, el tribunal a quo emitió pronunciamiento, demostrando su inconformidad la parte demandada, quien asistida de abogada interpuso recurso de apelación, que es el caso que ocupa a esta superioridad.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El procedimiento en que se dictó decisión de cuya apelación conoce esta Superioridad, se inició por libelo presentado en fecha veintidós (22) de febrero de 2016, por demanda incoada por la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (Civil, Instituciones Familiares y Protección), actuando en resguardo y protección de los derechos e intereses de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolana, actualmente mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 26.667.427, a solicitud de la ciudadana MARCOLINA TORRES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.032.284, en contra del ciudadano ELIGIO SOSA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.038.992, correspondiéndole por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, procediendo a admitir la misma en fecha primero (01) de marzo del año 2016, dándose apertura al procedimiento contencioso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se libró boleta de notificación al Ministerio Público, y a la parte demandada haciéndosele saber la apertura del procedimiento.

Debidamente sustanciado el expediente, y cumplidas las fases del procedimiento, se ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó y celebró la audiencia de juicio el ocho (08) de noviembre de 2016, dictando el dispositivo del fallo, reproduciendo la sentencia en extenso en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, demostrando su inconformidad la parte demandada a través de la interposición del recurso de apelación que es el caso que hoy ocupa a esta superioridad.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Al folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y cinco (55) con sus vueltos, cursa escrito de formalización de la apelación suscrita por el ciudadano ELIGIO SOSA ALBORNOZ, asistido por el abogada MARLY ALTUVE UZCÀTEGUI, identificados en autos, del cual se evidencia que alegó lo siguiente:
“(…) En la recurrida el tribunal Ad quo no emitió pronunciamiento de la notificación realizada en este proceso a mi representado que fueron alegados previamente y durante la audiencia que la notificación del demandado no había sido practicada de forma legal por cuanto la misma se realizo en otra persona que no es parte en este proceso, es decir al ciudadano JIMI JOSÉ SOSA DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° 17.455.151, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, Sector conocido como la Pedregosa Alta, casa S/N de este Municipio Libertador, quien le informo al alguacil que mi representado ELIGIO SOSA ALBORNOZ, se encontraba en estado grave de salud por haber sufrido de dolor precordial, opresivo de fuerte intensidad (paro cardiaco) en el miocardio, trayendo como consecuencia su hospitalización por ante el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (I.A.H.U.L.A) que ameritó de constantes reposos médicos que le han sido otorgados por la Unidad de Cardiología, por lo tanto, por lo tanto no se encontraba legalmente informado de la presente demanda para poder ejercer el derecho a la defensa que por mandato del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela le corresponde, por ello de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

(Omissis)

Solicito que se dejara sin efecto y se declare nula dicha “notificación” y se reponga la causa al estado de practicarse nuevamente la notificación por fundamentos de derecho antes descritos.


Por otra parte se ejercer el presente recurso por cuanto los montos que por concepto de obligación de manutención y bonos especiales que se establecieron en la sentencia a favor de la hoy adulta NAHELI DEL VCALLE SOSA TORRES, de dieciocho (18) años de edad, vulnera los derechos de las niñas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de un (01) año de edad, y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA Y CUATRO de cuatro (04) años de edad hijas de mi representado, que no fueron tomadas en cuenta al momento de establecerse la obligación de manutención, así como igualmente, no se tomó en consideración los gastos del padre que se alegaron en la audiencia de juicio, como los gastos de su tratamiento médico esenciales para preservar la vida y salud por su delicado estado clínico, razón por las cuales consideramos que la obligación de manutención demandados en este juicio no fueron fijados de manera proporcional y son de imposible cumplimiento ya que lesiiona los derechos de sus otras dos pequeñas hijas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de un (01) año de edad, y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA Y CUATRO de cuatro (04) años de edad al haberse establecido en la recurrida como obligación de manutención el ( 40.14%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el bono especial para el mes de Agosto en la cantidad del (73.82%) del salario mínimo decretado por el mes de agosto en la cantidad del (73.82%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y el quantum del bono especial para el mes de Diciembre en un equivalente al (132,88%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional con el aumento automático y proporcional del (20%) anual sobre las cantidades antes señaladas, lo que evidentemente son montos exagerados y desproporcionales a la capacidad económica del padre y su demás carga familiar, violentándose con ello los derechos humanos de supervivencia del padre quien solo es un humilde trabajados que se desempeñarme como obrero fijo de la universidad de Los Andes desde el mes de Febrero del año 2.013 que es la única fuente de ingreso que posee y el derecho de sus otras dos niñas, siendo que en la medida de sus capacidades siempre ha cumplido con tales obligaciones, quedando en evidencia que todas estas circunstancias no fueron tomadas en cuenta al momento de decidirse sobre la obligación de manutención a favor de su hija mayor de edad: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, por lo tanto, lo decidido no se ajusta a lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que la obligación de manutención corresponde a ambos padres, es por ello que el presente recurso debe prosperar y así lo solicito. Finalmente pido que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte artículo 488 de la LOPNNA se resuelvan con esta apelación todas las sentencias interlocutorias que le causaron gravamen irreparable a mi defendido y que no fueron reparadas en la sentencia recurrida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el thema decidendum radica en determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, está conforme a derecho, en base a los elementos probatorios que constan a los autos; y a tal efecto se observa:

El Derecho de Familia es el área del derecho civil que tiene por objeto las relaciones jurídicas familiares: relaciones conyugales, paterno-filiales, tanto en su aspecto personal como patrimonial, la tutela, las demás instituciones de protección de niños, niñas y adolescentes, constituyendo el eje central el matrimonio y la filiación.

Es por ello, que la familia es considerada no solamente como el agente reproductor de nuevas generaciones en el marco del derecho y la educación, sino también es el centro motor de formación de individuos para determinar las características del organismo social, mayor que la sociedad. La familia también se convierte en el grupo de referencia más duradera e influyente para la comunidad, de donde todo lo social se hace relación a ella. Al respecto establecen los artículos 294 y 295 del Código Civil:

Articulo 294. “La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos”.

Articulo 295. “No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida.”.

A tal efecto, observa quien aquí decide lo dispuesto en el artículo 365 eiusdem, el cual prevé el contenido de la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

Artículo 365: Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Asimismo, en el artículo 30, señala el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud y vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Por su parte la Dra. Cecilia P. Grosman ha dicho que “el derecho de alimento de los niños y adolescentes es, al mismo tiempo, el presupuesto esencial para la realización de sus derechos civiles, que se ven truncado y retaceados sin el soporte de los derechos económicos, sociales y culturales, ínsitos en el derecho alimentario.”

La Dra. Georgina Morales, en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, señala el contenido del artículo 365 (año 2000) “la Obligación de Manutención comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que puede tener un hijo. En efecto, abarca todos los gastos que, dentro del medio socio–cultural de ese niño, se encuentran relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros; adminiculado a ello, se debe tener en consideración que dicha obligación es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: ...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”.

Ahora bien, en el escrito de formalización el demandado recurrente denunciò los motivos en que se fundamenta su apelación, al respecto:
“(…) En la recurrida el tribunal Ad quo no emitió pronunciamiento de la notificación realizada en este proceso a mi representado que fueron alegados previamente y durante la audiencia que la notificación del demandado no había sido practicada de forma legal por cuanto la misma se realizo en otra persona que no es parte en este proceso, es decir al ciudadano JIMI JOSÉ SOSA DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° 17.455.151, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, Sector conocido como la Pedregosa Alta, casa S/N de este Municipio Libertador, quien le informo al alguacil que mi representado ELIGIO SOSA ALBORNOZ, se encontraba en estado grave de salud por haber sufrido de dolor precordial, opresivo de fuerte intensidad (paro cardiaco) en el miocardio, trayendo como consecuencia su hospitalización por ante el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (I.A.H.U.L.A) que ameritó de constantes reposos médicos que le han sido otorgados por la Unidad de Cardiología, por lo tanto, por lo tanto no se encontraba legalmente informado de la presente demanda para poder ejercer el derecho a la defensa que por mandato del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela le corresponde, por ello de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la notificación: Es el acto jurídico procesal mediante el cual el Órgano jurisdiccional pone en conocimiento de las partes las resoluciones dictadas por su Juzgado

Al respecto, establece el artículo 458 lo siguiente:

Artículo 458. Notificación por boleta

Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. Si el notificado o notificada no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1.554 del 12 de noviembre de 2013 (caso: Edgar Hernández Romero), estableció:
En ese sentido, es necesario revisar la figura de la citación, hoy notificación en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los avances establecidos con su reforma del año 2007, para ajustarse a los postulados constitucionales, de la tutela judicial efectiva, en la cual se establece en cuanto a notificación, en el artículo 458 lo siguiente:
(…)

Del trascrito dispositivo legal, se desprende con meridiana claridad, que para que se cumpla de forma legal con la notificación, debe acompañarse copia certificada de la demanda, y que es ajustado a la ley notificar a cualquier otra persona que se encuentre en la morada o habitación del o la demandada, - quien puede ser el vecino, como ocurrió en el presente caso-, exigiéndose a tal efecto dejar constancia del nombre y apellido y firma del recibo, de modo que se encuentra ajustada a derecho la notificación en la que la boleta sea recibida por un tercero que se encuentre en la habitación o morada del demandado o demandada, como presuntamente ocurrió en el caso sub examine. Resaltado fuera del texto.

Ahora bien, en el presente caso se evidencia del escrito que cursa al folio 3 suscrito por el ciudadano ELIGIO SOSA ALBORNOZ, asistido por la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, que manifiesta que la notificación fue realizada a su hijo de nombre JIM JOSÉ SOSA DUGARTE, asimismo señaló al tribunal que el mismo se trasladó en varias oportunidades al tribunal a los fines de obtener alguna información al respecto y no obtuvo información alguna sobre la demanda.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que la notificación librada al ciudadano ELIGIO SOSA ALBORNOZ, y practicada en la persona del ciudadano JIM JOSÉ SOSA DUGARTE, se realizó conforme al procedimiento contenido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando notificado de acuerdo a los términos contenidos en el mismo, ya que fue a través de esa notificación que la parte demandada y recurrente acudió al tribunal a los fines de ejercer su defensa, por lo que quien aquí suscribe considera que se cumplieron con los requisitos de eficacia de la notificación, que hubo convalidación de la misma por parte del demandado, lo que evidencia de los escritos y actas suscritas por el mismo, en consecuencia no opera la denuncia invocada. Así se establece. .
Como segunda denuncia invocó lo siguiente:
(…) por cuanto los montos que por concepto de obligación de manutención y bonos especiales que se establecieron en la sentencia a favor de la hoy adulta NAHELI DEL VCALLE SOSA TORRES, de dieciocho (18) años de edad, vulnera los derechos de las niñas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de un (01) año de edad, y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA Y CUATRO de cuatro (04) años de edad hijas de mi representado, que no fueron tomadas en cuenta al momento de establecerse la obligación de manutención, así como igualmente, no se tomó en consideración los gastos del padre que se alegaron en la audiencia de juicio, como los gastos de su tratamiento médico esenciales para preservar la vida y salud por su delicado estado clínico, razón por las cuales consideramos que la obligación de manutención demandados en este juicio no fueron fijados de manera proporcional y son de imposible cumplimiento ya que lesiiona los derechos de sus otras dos pequeñas hijas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de un (01) año de edad, y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA Y CUATRO de cuatro (04) años de edad al haberse establecido en la recurrida como obligación de manutención el ( 40.14%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el bono especial para el mes de Agosto en la cantidad del (73.82%) del salario mínimo decretado por el mes de agosto en la cantidad del (73.82%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y el quantum del bono especial para el mes de Diciembre en un equivalente al (132,88%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional con el aumento automático y proporcional del (20%) anual sobre las cantidades antes señaladas, lo que evidentemente son montos exagerados y desproporcionales a la capacidad económica del padre y su demás carga familiar, violentándose con ello los derechos humanos de supervivencia del padre quien solo es un humilde trabajados que se desempeñarme como obrero fijo de la universidad de Los Andes desde el mes de Febrero del año 2.013 que es la única fuente de ingreso que posee y el derecho de sus otras dos niñas, siendo que en la medida de sus capacidades siempre ha cumplido con tales obligaciones, quedando en evidencia que todas estas circunstancias no fueron tomadas en cuenta al momento de decidirse sobre la obligación de manutención a favor de su hija mayor de edad: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, por lo tanto, lo decidido no se ajusta a lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

Al respecto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
El derecho a la manutención; es uno de los derechos más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres.

Para el Dr. Raúl Sojo Bianco, la obligación de manutención es “el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58). El propósito de la acción alimentaria en beneficio de los hijos es obtener la satisfacción de sus necesidades, atendiendo a los principios orientadores del Derecho de Familia, que origina que los padres tengan el deber de mantener, asistir y educar a sus hijos.

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona (los padres) de suministrarle a otros (los hijos), todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
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En base a las anteriores consideraciones, corresponde a esta alzada revisar el monto de la cuota de manutención fijada en la sentencia cuya revisión se solicita, tomando en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención, establecidos en el artículo 369 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, los cuales son las necesidades e intereses de la adolescente de autos, hoy día mayor de edad, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, la capacidad económica, la cual dependerá a su vez, de los ingresos percibidos por el obligado y de las cargas familiares que éste tenga. Así mismo, este artículo establece lo siguiente:

Artículo 369. Elementos para la determinación

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

A tal efecto, considera necesario esta Juzgadora, hacer un breve análisis sobre la acción de Revisión de Obligación de Manutención, para determinar si es procedente o no en el caso que nos ocupa, y así tenemos:

La obligación de manutención puede variar cuando los motivos o circunstancias que hayan motivado la fijación cambien, cesen, se modifiquen o sufran alteraciones por el transcurso del tiempo, por lo que el legislador previó la posibilidad de que la fijación previamente rechazada, mediante sentencia o convenimiento pueda ser revisada a instancia de parte.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a determinar según los preceptos jurídicos enunciados anteriormente, la procedencia del aumento de la obligación de manutención recurrida.

El artículo 76 Constitucional, coloca en principio en un plano de igualdad al padre y a la madre cuando prevé “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, ya sean dentro o fuera del matrimonio, siendo así, consta en actas que el ciudadano ELIGIO SOSA ALBORNOZ, tiene capacidad económica para pagar mensualmente el quantun de la obligación de manutención aumentada, ya que tiene un salario que le permite cumplir con la obligación de manutención a favor de sus hijas NAHELI DEL VCALLE SOSA TORRES, de dieciocho (18) años de edad, y de las niñas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de un (01) año de edad, y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de cuatro (04) años, ya que el mismo cuenta con dos trabajos, que si bien es cierto la situación económica del país se encuentra en altos y bajos, ello no impide que cumpla con la misma, y tomando en cuenta que en nuestro país la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en el día a día, en la vida diaria de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto, que los supuestos que privaron para fijar los montos convenidos, efectivamente han variado, todo ello en virtud que la situación económica actual es distinta a la que existía para la fecha en que se profirió la sentencia cuya revisión se solicita, la economía venezolana ha experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, de mes a mes, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo cual hizo que el Ejecutivo Nacional decretara aumentos del salario mínimo de los trabajadores, razón por la cual resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos de la hoy solicitante.

De igual manera, se evidencia que la progenitora custodia ciudadana MARCOLINA TORRES ROJAS, es quien ha venido asumiendo directamente los gastos porque es precisamente quien tiene la custodia de su hija, ya que vive con ella, sabe cuáles son sus gastos, sus necesidades, sus malestares diarios, por lo que provee a su hija de cualquier gasto emergente, y el progenitor no custodio deberá contribuir en forma conjunta al sostenimiento de ella, con un monto que satisfaga la mayor parte de sus necesidades, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la adolescente en edad adultez. Así queda establecido.

En consecuencia, como colorario de lo anterior, quien aquí decide observa que la sentencia recurrida estuvo fundamentada de acuerdo a derecho, al interés superior de la adolescente, hoy día mayor de edad, y la obligación de manutención se aumentó y se estableció de acuerdo a la capacidad económica del obligado alimentario, tomando en cuenta los principios rectores que rigen nuestra ley especial y que están contenidos en el artículo 450, principios que están fundamentados en la doctrina de Protección Integral, de la cual se desprende la intención del legislador en relación a la obligación que tiene el operador de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales, que determinan la forma clara y precisa de los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarle un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas, tanto en la obligación de manutención, como en los demás aspectos que integran su vida diaria, ya que precisamente los padres son los llamados a cumplir las Instituciones Familiares, en todos sus aspectos, independientemente de la vida personal que cada uno pudiere tener, las cuales son necesarias para el desarrollo integral de la adolescente, hoy día mayor de edad, ya que del cumplimiento de ambos padres dependerá y será el factor determinantes en el tránsito productivo de la misma, hacia el desarrollo de la vida adulta. Por lo antes expuesto se declara sin lugar la denuncia invocada. Así se decide.

En consecuencia, las circunstancias invocadas evidencian a juicio de esta alzada, que la pretensión cumple con los supuestos de la acción, pues se encuentran llenos los extremos de ley para fijar el aumento de la obligación de manutención y bonos, concluyendo quien aquí decide que los elementos probatorios de la parte demandada no resultan conducentes para determinar lo alegado por el mismo; por lo que debe prevalecer es la verdad que resulta de lo alegado y probado en autos, y la función jurisdiccional debe atenerse a ello

En atención a los pronunciamientos que anteceden, este tribunal declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente; contra la sentencia preferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, confirmando la sentencia recurrida como efectivamente lo hará en la dispositiva del fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016. SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 4:20 p.m.
La Secretaria Titular, Yelimar Vielma Márquez