Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida
Mérida, veintisiete de abril de dos mil diecisiete
207º y 158 º
ASUNTO: LC61-R-2017-000004
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
DEMANDANTE: MARÍA HERENIA RIVAS GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.477.179 en su condición de madre y representante legal de sus hijos los adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.657.975 y 27.357.974, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales abogados ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ y LISBET COROMOTO CEGARRA DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.700.306 y V-12.382.193, inscritos en el inpreabogado bajo los números 49.415. y 89.368 respectivamente.
DEMANDADOS: FERNANDA SANTIAGO ANGARITA, MARCO ANTONIO USCÀTEGUI SANTIAGO, OLIDA DEL CARMEN UZCÀTEGUI SANTIAGO, WILVER JOSÉ UZCÀTEGUI SANTIAGO, MARIBEL COROMOTO UZCÀTEGUI SANTIAGO y JESÚS ALFREDO UZCÀTEGUI SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.067.811, V- 13.804.901, V- 14.400.827, V- V- 15.296.814, V- 15.922.804 y V- 18.123.430, en su orden respectivo.
APODERADA JUDICIAL: ROSALÍA VALERO DE DURÀN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 4.485.005, inscrita en la inpreabogado bajo el número 44.709.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
SÍNTESIS DEL RECURSO
Sube a esta Alzada expediente principal distinguido con el número LH62-V-2014-000002, nomenclatura propia de ese tribunal, dándosele entrada mediante auto dictado en fecha diez (10) de febrero de 2017, contentivo de recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.959.604, inscrito en el inpreabogado bajo el número 49.415, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana MARÍA HERENIA RIVAS GIL, en su condición de madre y representante legal de sus hijos los adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, supra identificados, contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la demanda de Nulidad de Venta. En dicha sentencia, el tribunal a quo declaró:
“En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: Repone la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial se pronuncie en cuanto a su admisión, en consecuencia, se anula todas las actuaciones contenidas a partir del folio 43 inclusive y siguientes. Remítase el expediente a la URDD a los fines de su redistribución al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.” (Mayúsculas, resaltado y negritas propias del texto citado).
Admitida la apelación libremente, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la remisión de la presente causa a este tribunal, el cual fue recibido en fecha diez (10) de febrero de 2017, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
El ocho (08) de marzo de 2017, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, para el día treinta y uno (31) de marzo de 2017 a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta, señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso interpuesto y lo que pretende sea declarado por este tribunal de alzada. La parte demandada contrarecurrente consignó escrito de argumentación de contradicción a la apelación.
Por auto de fecha cinco (05) de abril de 2017, en virtud de que los lapsos no habían transcurrido íntegramente se acordó dejar sin efecto la audiencia fijada y fijò para el día veinte (20) de abril de 2017 a las nueve de la mañana (09:00a.m.) la celebración de la audiencia de apelación, dejándose transcurrir paralelamente cualquier lapso que estuviera pendiente.
Llegado el día se realizó la audiencia de apelación, con asistencia de la parte demandada recurrente y demandada contrarecurrente, a través de sus apoderadas judiciales, quien en el ejercicio del derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentaron la apelación interpuesta y la contradicción a la misma, y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito de formalización y contradicción que ratificaron en todas y cada una de sus partes, este tribunal de alzada, en atención al principio de ausencia de ritualismos procesales consagrado en el artículo 450 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró inoficioso dejar expresa constancia de todo el contenido del acta llevada en esa audiencia, se dictó el dispositivo del fallo y siendo esta la oportunidad prevista en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para emitir y publicar la sentencia in extenso, se hace en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
El procedimiento en que se dictó decisión de cuya apelación conoce esta superioridad, se inició por la demanda de nulidad de venta, intentada por la ciudadana MARÍA HERENIA RIVAS GIL, en su condición de madre y representante legal de sus hijos los adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a través de sus apoderados judiciales abogados ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ y LISBET COROMOTO CEGARRA DE RIVAS, supra identificados, correspondiéndole por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2017, el tribunal a quo emitió pronunciamiento, demostrando su inconformidad la parte demandante, quien a través de su coapoderado judicial interpuso recurso de apelación, que es el caso que ocupa a esta superioridad.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El procedimiento en que se dictó decisión de cuya apelación conoce esta Superioridad, se inició por libelo presentado en fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, por demanda incoada por la ciudadana MARÍA HERENIA RIVAS GIL, en su condición de madre y representante legal de sus hijos los adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a través de sus apoderados judiciales abogados ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ y LISBET COROMOTO CEGARRA DE RIVAS,, supra identificados, correspondiéndole por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, procediendo a admitir la misma en fecha primero (01) de marzo del año 2016, dándose apertura al procedimiento contencioso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se libró boleta de notificación a las partes demandadas y al Ministerio Público, haciéndosele saber la apertura del procedimiento,
Debidamente sustanciado el expediente, y cumplidas las fases del procedimiento se ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó y celebró la audiencia de juicio el ocho (08) de agosto de 2016, prolongándose para el día doce (12) de enero de 2017, dictando el dispositivo del fallo, reproduciendo la sentencia en extenso en fecha diecinueve (19) de enero de 2017, demostrando su inconformidad la parte demandante a través de la interposición del recurso de apelación, que es el caso que hoy ocupa a esta superioridad.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Al folio cuatrocientos treinta y uno (431) al cuatrocientos treinta y tres (433) con sus vueltos, cursa escrito de formalización de la apelación suscrita por la ciudadana MARÍA HERENIA RIVAS GIL, en su condición de madre y representante legal de sus hijos los adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a través de sus apoderados judiciales abogados ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ y LISBET COROMOTO CEGARRA DE RIVAS, identificados en autos, del cual se evidencia que alegó lo siguiente:
Visto el escrito en referencia, en virtud de la economía procesal y en atención al principio de simplificación dispuesto en el literal g) del artículo 485 segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual los actos procesales deben ser breves, este tribunal lo da plenamente por reproducido. Así queda establecido
Al respecto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegó lo siguiente:
Por su parte, el artículo 146 preceptúa la figura del litisconsorcio necesario al señalar que “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52...”.
De allí que se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.
Ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse “en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Inversiones 747; C.A. contra Corp Banca, C.A., Banco Universal).
Para ello, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de impulso procesal de oficio que interpretado de forma coherente y armónica bajos los principios de celeridad y de economía procesal, ponen de manifiesto la expresión del legislador que induce al operador de justicia a garantizar la marcha del juicio y el ejercicio de su función correctiva del proceso para la debida conformación de la relación procesal y con ello hacer posible el emplazamiento de los litigantes en el proceso en procura de alcanzar la correcta sustanciación y desarrollo del juicio, lo cual se traduce en el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
Ante la clara expresión de tutela judicial eficaz y debido proceso, es de imperiosa necesidad advertir, el criterio predominante sostenido por este Alto tribunal, respecto a la obligación del juez de actuar de oficio en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo interesado que debe estar en juicio, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz.
Ante tales consideraciones debe esta Juzgadora reponer la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial se pronuncie en cuanto a su admisión, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones contenidas a partir del folio 43 inclusive y siguientes. Remítase el expediente a la URDD a los fines de su redistribución al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Así se decide. - (Énfasis de la cita).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el thema decidendum radica en determinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, en virtud de haberse declarado la reposición de la causa por no haberse configurado el litis consorcio pasivo necesario; y a tal efecto se observa:
El procesalista Arístides Rengel Romberg, en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), expone lo siguiente:
(Omissis)
En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye la mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas.
Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.
La integración del litisconsorcio activo, pasivo y mixto, se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 146, que establece:
Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
En tal sentido, existen diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina; al respecto establece:
a) El litisconsorcio activo; cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.
b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
c) El litisconsocrio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.
e) El litisconsorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas; 2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos.
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
Es por ello que en el litisconsorcio necesario es indispensable la presencia en el proceso, de todos los sujetos a los cuales es común determinada relación o acto jurídico, y que por dicha situación es inevitable resolver de manera uniforme, es decir, que para resolver el mérito el proceso es fundamental la presencia de todos ellos. Cuando hay litisconsorcio necesario hay pluralidad de sujetos ya sea en la parte demandante o demandada e incluso pueden ser en ambas, cuando este no se integra en la demanda, en el auto de admisión se deben integrar el contradictorio; por ende se debe dar un traslado para ello. Respecto a este tema la ley adjetiva civil agrega que además del traslado se debe notificar a quienes falten para integrar el contradictorio
La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámase necesario al litisconsorcio cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas
Ahora bien, la parte recurrente denuncia como vicios de la sentencia recurrida lo siguiente:
“ PRIMERO: La jueza A quo violó el principio de inmediación (articulo 450 literal e) de la Ley Especial, en el sentido de que cuando a nuestro criterio lo dicho por la abogada asistente en sala es extemporáneo pues si hablaba por los demandados que estaba asistiendo, ya habían tenido la oportunidad legal en la fase de sustanciación para invocar lo previsto en el Articulo (sic) 475 de la Especial, so pena de no poder hacerlo valer en otra oportunidad del proceso para evitar quebrantamientos de orden público, violaciones a garantías constitucionales, tales como el derecho a la defensa , al debido proceso y a la tutela judicial efectiva , pudiendo las partes hacer sus observaciones, todos los vicios o situaciones que pudieran existir para que la Jueza (sic) de Sustanciación (sic) decida lo conducente y subsane los vicios si los hubiere. Ahora bien, si la abogada Rosalía Valero de Duran actuó en nombre de la ciudadana Gleili Uzcategui Santiago, no tenia cualidad jurídica para ello contumaz cuando el Tribunal (sic) no le dio derecho de palabra a la referida ciudadana no es parte en el proceso, y no es la forma de hacerse parte en el juicio de acuerdo a la norma adjetiva.
Al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Principio de inmediación: De acuerdo a Chiovenda, significa que el juez que deba pronunciar la sentencia haya asistido al desarrollo de las pruebas de las cuales debe derivar su convencimiento; por el contrario, cuando el criterio u opinión del tribunal se forma bajo el influjo de comunicaciones preparadas por un tercero, entonces el procedimiento puede decirse de mediación y no de inmediación.
En tal sentido, se desprende que el principio de inmediación, significa la presencia física del juez de juicio en todos los actos del proceso, que es la etapa donde se evacuan los medios probatorios materializados en la audiencia de sustanciación para luego dictar sentencia.
Al respecto, establece el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 450. Principios
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
(Omissis)
b) Inmediación. El juez o jueza que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento salvo los casos que la Ley permita la comisión judicial para la evacuación de algún medio probatorio necesario para la demostración de los hechos controvertidos, pruebas que serán discutidas en la audiencia de juicio. Sólo se apreciarán las pruebas incluidas en la audiencia, conforme a las disposiciones de esta Ley.
Esta alzada a objeto de resolver lo delatado, evidencia que la juez de la sentencia recurrida fue quien presenció las distintas celebraciones de la audiencia de juicio y dictó el dispositivo del fallo en fecha doce (12) de enero del año 2017, y procedió a publicar in extenso la sentencia en fecha diecinueve (19) de enero de 2017, por tal motivo no se incurrió en la infracción denunciada, ya que la misma actuó conforme a derecho; ya que además de presenciar el acto, y fue quien resolvió una subversión del procedimiento que no puede ser convalidadas por las partes, caso contrario sería si la juzgadora que dicta el dispositivo del fallo, no hubiese presenciado el debate entre las partes, que como se dijo antes, la juez que dicte el dispositivo del fallo debe ser en todo caso, la que haya tenido contacto directo con las partes y presenciado la celebración de la audiencia de juicio Así se declara.
Como segunda denuncia argumentó;
SEGUNDO: La Jueza de Juicio violo el principio de Uniformidad (artículo 450 literal d), en el sentido que la Jueza (sic) no tomo en consideración lo previsto en los Artículos (sic) de la LOPNNA, vale decir, la aplicación por Supletoriedad (sic) del C.PC, que hace la salvedad cuando no se oponga a lo previsto en la Ley Especial, y 475 eiusdem , que se refiere la oportunidad que tienen las partes en la fase de la audiencia de sustanciación para alegar cualquier vicio o quebrantamiento de orden público.
Al respecto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 450. Principios
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
(Omissis)
d) Uniformidad: Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otra leyes tengan pautado un procedimiento especial.
En base a la denuncia delatada, así como del contenido del literal anteriormente enunciado, se desprende que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el artículo 177 lo siguiente:
Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(Omissis)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Por otra parte, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables
El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Ahora bien, evidencia quien aquí decide, que el presente asunto versa sobre la nulidad de venta, procedimiento este que no está contemplado específicamente en la ley especial, mas sin embargo, encuadra dentro del articulo 177 literal m) eiusdem, además de ello se aplica el procedimiento ordinario contenido en el artículo 456 y siguientes ibídem y a través de la aplicación del artículo 452, se pueden aplicar de manera supletoria las normas contenidas en èl.
En tal sentido, se evidencia que la sentencia recurrida no adolece del vicio delatado, por cuanto si el tribunal a quo hizo uso de normas contenidas en el código adjetivo, está plenamente facultada por el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia no prospera en derecho el vicio invocado. Así se decide.
Como tercera denuncia delató:
TERCERO: La Juez de Juicio violó el Principio de Concentración (artículo 450 literal c), donde señala, iniciado el debate el debate debe concluir el mismo día, y la Jueza (sic) de juicio después de iniciado oyó un punto previo que como su nombre lo indica debe ser previo al debate , interrumpiendo abruptamente el desarrollo del juicio pese a que ella misma hizo una advertencia a las partes en la sala, que luego de iniciado el debate tenía que concluir y no se permitirían puntos previos.
Al respecto, establece el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 450. Principios
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
(Omissis)
c) Concentración: iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible continuará durante el menor número de días consecutivos.
Este principio significa, que el procedimiento no debe fragmentarse en diversas etapas lejanas en el tiempo unas a otras y con numerosos actos procesales intermedios. Para resguardar esa concentración en las fases orales, debe predominar el proceso en una o varias audiencias orales, en las cuales, las partes presenten sus medios de convicción y formulen sus alegatos y si es posible en la audiencia final los jueces dicten los puntos resolutivos del fallo respectivo.
Se evidencia, que la celebración de la audiencia de juicio se fijó en fecha trece (13) de enero de 2016 y que la misma fue diferida en diferentes oportunidades, iniciándose la audiencia de juicio el día ocho (08) de agosto de 2016, procediendo en la celebración de la audiencia auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 484 de la ley especial, para solicitar las resultas del oficio distinguido con el número 4573 de fecha 24 de noviembre de 2015, prolongándose su continuidad para el día veinticuatro (24) de octubre de 2016. Llegado el día, se prolongó la misma a los fines de garantizar el derecho de la defensa de una de las partes codemandas, ya que la juez debe ser garantista de derechos constitucionales, dándose continuidad a la prolongación el día doce (12) de enero de 2017, oportunidad esta donde se escucharon las partes, dictando en la misma fecha el dispositivo de lo allí argumentado.
Por lo antes expuesto, no se detecta el vicio invocado, toda vez que el tribunal en las oportunidades que difirió el inicio de la audiencia de juicio, lo hizo de manera justificada, y es realmente en fecha 12 de enero de 2017 donde se da inicio a la celebración de la audiencia de juicio, concluyéndose en la misma fecha, aplicando el tribunal a quo el procedimiento establecido en la Sección Sexta. En consecuencia se declara sin lugar el vicio invocado.
Como cuarto denuncia invocó lo siguiente:
CUARTO: La jueza de juicio quebranto el principio de la primacía (articulo 450 literal j)) en el sentido que debió orientar su función en la búsqueda de la verdad, inquirirla por todos los medios.
La Jueza A quo confundió el objeto de la demanda, que es la Nulidad de Títulos Fraudulentos, donde esta Tercera Gleili Uzcategui Santiago, que la jueza la hizo parte en audiencia, no figura ni como demandante ni como demandada, compradora no vendedora. Es de aclarar que en ningún caso estamos pidiendo la nulidad de título alguno que sustente la Acusación Fiscal no se debe confundir títulos legales que es donde la referida Gleili Uzcategui Santiago tienen derechos sucesorales con los títulos Fraudulentos que es el objeto de la demanda. Pues ella no es hija de Luís Eligío Quintero, Demecio Pérez ni de Olida de Uzcategui, ni figura como vendedora, compradora, ni tramitante de título alguno que la vinculen con la nulidad de los títulos fraudulentos que sobre los cuales se basa la pretensión en el presente proceso.
Al respecto, establece el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 450. Principios
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
(Omissis)
j) Primacía de la realidad: el juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.
Este principio rige en todos los ámbitos del derecho, que tiene por fin alcanzar la verdad y hacer justicia. El juez debe orientar su función jurisdiccional en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. De allí que en sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias, lo que significa que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes en un determinado contrato (materia laboral) o una declaración de voluntad (LOPNNA), sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación, independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.
Al respecto, en sentencia número 0401 del 08 de abril de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), reiteró el carácter imperativo del principio fundamental de la realidad sobre las formas o apariencias en los siguientes términos:
“…en el ámbito del Derecho del Trabajo, las normas jurídicas son de estricto orden público y por tanto, no pueden ser relajadas en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, pues se desvirtuaría su finalidad protectora. Una de esas normas es la contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la presunción de laboralidad en toda relación que se da entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo (…)
(…) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes (…) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (…)
(…)en aplicación del principio fundamental de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias para esclarecer la verdad material de la relación jurídica que unió a las partes, no puede ser tomado como válido el argumento de la sentencia recurrida que determinó la existencia de una relación de carácter mercantil, por la suscripción del contrato de distribución entre la empresa creada por el actor y la demandada, y que él aceptó el ofrecimiento de simular una relación mercantil pero en beneficio de sus propios intereses. En consecuencia, la decisión del ad quem, quebrantó el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 9, literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Del criterio anteriormente citado, así como de la denuncia delatada evidencia este juzgador que el tribunal a quo no incurrió en ello, por cuanto la decisión se encuentra apegada a derecho, en virtud de que precisamente ajustada al principio invocado como infringido en búsqueda de la verdad real ordenó la reposición de la causa a los fines de garantizar los derechos de las partes en el procedimiento, que si bien es cierto la ciudadana Gleili Uzcategui Santiago no figura como parte dentro del procedimiento. No obstante la misma le fue atribuido el carácter pertenecer a una masa hereditaria, que no fue impugnada en la oportunidad legal, todo lo contrario, fue reconocida tal investidura, en tal sentido la sentencia recurrida no adolece el vicio invocado. Así se decide.
En relación a los demás puntos controvertidos en este numeral, este tribunal no emite su pronunciamiento en virtud del principio de la doble instancia. Así se decide.
Como quinta denuncia invocó:
QUINTO: La jueza de juicio quebranto el principio de dirección e impulso del proceso (articulo 450 literal i) ya que una vez iniciado el proceso debió haberlo impulsado de oficio hasta su conclusión muy por lo contrario lo interrumpió abruptamente anteponiendo derechos de terceros que no son parte en el proceso sin cualidad alguna según la norma procedimental, por encima del interés Superior de los adolescentes demandantes, todo o lo contrario sorprende sorprende que la jueza de juicio ella misma gira instrucciones a la Secretaria de Sala que firme el acta una tercera persona (Gleili Uzcategui Santiago) mayor de edad, que no es parte en el proceso y no constando en acta que estuviere asistida de abogado alguno (folio 409) permitió que firmara el acta de la celebración de la audiencia, es decir que la hizo parte sin serlo, tal como consta al folio 413 del expediente.
Al respecto, establece el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 450. Principios
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
(Omissis)
i) Dirección e impulso del proceso por el juez o jueza. El juez o jueza dirige el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.
De lo anterior se desprende que es un trámite o diligencia administrativa o judicial que se inicia sin necesidad de actividad de parte interesada, es decir, no es a instancia de parte, siendo que el juez ordena un trámite, propone una prueba o aplica un razonamiento jurídico que no ha sido solicitado, aportado o invocado por una de las partes.
Ahora bien, la presente causa trata de una nulidad de venta, que no tiene mediación, por cuanto es un procedimiento que pudiera revestir consecuencias jurídicas.
En tal sentido, en los procedimientos como medidas de protección, hace para el tribunal la obligatoriedad de actuar de oficio, por cuanto son situaciones de riesgo que necesitan de la aplicación de protección integral de manera inmediata, que si bien es cierto en la presente causa se encuentran involucrados los adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y que debe prevalecer su interés sobre los derechos de los demás, no es menos cierto que no se puede aplicar violando derechos a los demás, encontrándose el fallo impugnado conforme a derecho, garante de las normas constitucionales, en protección de los justiciables, en consecuencia, la sentencia recurrida no adolece la infracción invocada, por lo que se declara sin lugar. Así se decide.
Como sexta denuncia invocó:
SEXTO: La jueza de juicio quebranto el principio de lealtad y probidad procesal (articulo 450 literal l)), al permitir que la abogada Rosalía Valero de Duran actuara interrumpiera el orden del procedimiento establecido en la Ley Especial para desarrollar el proceso, pues es inaceptable desde todo punto de vista procedimental y legal que un abogado en sala de juicio se abrogue o autodetermine (sic) en defensa de un tercero ajeno al proceso sin este ser parte demandada, no es la forma de hacerse parte en el juicio ya que había comenzado, por tanto sin cualidad para actuar en nombre de la ciudadana Gleili Uzcategui Santiago, y abandone la oportunidad que tenia de descargar los alegatos en defensa de sus asistidos. Así mismo la Jueza (sic) de Juicio (sic) le impido a los coapoderados judiciales de la parte actora, comunicarse entre sí lo que hace imposible para la defensa tener un solo criterio de los hechos nuevos que estaban ocurriendo en la sala, pues resulta forzoso e imposible pues la humanidad no ha desarrollado la habilidad de comunicarse por telequinesia o telepatía.
Al respecto, establece el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 450. Principios
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
(Omissis)
l) Dirección e impulso del proceso por el juez o jueza. Las partes, sus apoderados, apoderadas, abogados y abogadas deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. El juez o jueza debe tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a estos deberes en el proceso.
Como principio, según la doctrina y la jurisprudencia, debe entenderse como la conducta sincera, honesta y sin falsedad, comportamiento honrado y noble que deben tener las partes (lealtad) y que dicha conducta debe ser materializada o exteriorizada en el proceso (probidad) para que el juez decida en base a la verdad de autos y no a engaños que desvirtúan la figura de la justicia.
En ese orden, el artículo 170 del código adjetivo civil, establece el deber que tienen las partes, sus apoderados y abogados asistentes de actuar en el proceso con lealtad y probidad, preceptuándose que los mismos deben:
1. Exponer los hechos con veracidad;
2. Abstenerse de promover pretensiones, incidentes o defensas cuya falta de fundamento conocieren;
3. Omitir la promoción de pruebas o la realización de actos inútiles a la defensa del derecho que representan. La inobservancia de los supuestos de hecho referidos es sancionada, atribuyéndosele a quien incumpla con los deberes consagrados en esa norma legal, la responsabilidad por los daños y perjuicios que causare.
Ahora, bien, de la revisión de la presente causa y de lo antes expuesto, no evidencia este tribunal de alzada, que la profesional del derecho ROSALÍA VALERO DE DURÀN, en su escrito mencione desmejore la capacidad de los abogados actores, ni en detrimento de las partes, solo realizó una solicitud que consideró importante para el esclarecimiento del caso, y además de ello tenía conferido un mandato por quienes a su vez le daban la facultad de solicitar incluso en nombre de la sucesión, tal como lo prevé el Código Civil, por lo que la sentencia recurrida no adolece del vicio invocado. Así se decide.
El juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades, según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
En igual sentido, para que exista tutela judicial efectiva es necesario resolver la controversia a través de una sentencia motivada, congruente, orientada por el principio de exhaustividad, lo que implica el derecho de los justiciables y las justiciables a tener una decisión fundada en derecho, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, conocer las razones que llevaron al administrador de justicia a decidir, producto de una exégesis racional del ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin subvertir o modificar el trámite o las condiciones de modo, tiempo y lugar en la forma que deben practicarse y ejecutarse los actos procesales.
En atención a los criterios antes plasmados, este tribunal de alzada con fundamento en los principios rectores contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta el interés superior establecido en el artículo 8 eiusdem, en concordancia con las normas constitucionales, determina la no procedencia en derecho del presente recurso, como efectivamente se hará en forma positiva, clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecinueve (19) de enero de 2017. SEGUNDO: Confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. TERCERO: Como complemento a la reposición confirmada, ordena se libre y se publique un edicto de conformidad con el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 05 11 p.m.
La Secretaria Titular, Yelimar Vielma Márquez
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