Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida
Mérida, cuatro de abril de dos mil diecisiete
206º y 158 º
ASUNTO: LC61-R-2016-000002
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIO
DEMANDANTE: JOSÉ ASUNCIÓN ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.763.523, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADA: ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.887.459, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: ARMANDO MONSALVE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.491.511, inscrito en el inpreabogado bajo el número 173.218, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
SÍNTESIS DEL RECURSO
Sube a esta Alzada expediente principal numero 27.770, dándosele mediante auto dictado en fecha catorce (14) de diciembre de 2016, el curso de ley e inventariándose el mismo, dándosele entrada disponiendo en aras de garantizar seguridad jurídica a las partes, así como, el derecho a la Defensa y Constitucional del proceso, se abocó al conocimiento de la causa, y acordó notificar a las partes de que la misma, se reanudaría vencidos que sean tres (03) días de despacho, para que ejercieran el recurso de ley, establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; contados a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes. Y una vez que constara la misma, este juzgador fijaría por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de quince (15) días, contados a partir de dicha determinación, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto libró boletas de notificación a las partes y a la fiscal del Ministerio Público que se encontrara de guardia.
Debidamente notificadas las partes, según se evidencia de la declaración del alguacil que corre inserta a los folios novecientos sesenta y cinco (965) al novecientos setenta (970), transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reanudar la causa en fecha doce (12) de enero de 2017, en el estado en que se encontraba, acordando fijar día y hora para la celebración de la audiencia de apelación por auto separado.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2017, por auto motivado dictado por este tribunal, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, de fecha dieciocho (18) de julio de 2014 tal y como se evidencia al folio ochocientos cincuenta y siete (857), y al folio novecientos veintinueve (929) y novecientos treinta y uno (931), por lo que el lapso para la formalización del recurso de apelación fue ejercido así como el de contradicción de la formalización de la apelación, dándose cumplimiento al dispositivo del articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en base a que los lapsos no se puede abrir una vez concluidos, acordó fijar audiencia de apelación oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual tendrá lugar el día seis (06) de febrero de 2017 a las 09:00 de la mañana, oportunidad en la cual se oirá la apelación formulada por la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.887.459, domiciliada en la ciudad de Mérida, a través de sus apoderados judiciales abogados MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE y ORLANDO CASTRO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.032.413 y 3.351.175, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros10.201 y 9.270 contra la sentencia de fecha diez (10) de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al efecto se libró aviso y el cual se fijó en la cartelera del despacho, omitiendo la notificación de las partes por cuanto las misma estaban a derecho de conformidad con el contenido del artículo 450, literal m de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la sentencia de fecha diez (10) de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de Reconocimiento de Unión Concubinaria, declaró:
“PRIMERO: Con lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIO, incoada por el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN ROJAS PEÑA, debidamente asistido por la aboga en ejercicio MARÍA CELINA ARRIA RAMOS, contra la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, plenamente identificados en este fallo.
SEGUNDO: Por consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda reconoce la existencia de una relación concubinaria entre el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN ROJAS PEÑA y la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, desde agosto de 1996 hasta junio de 2006.
TERCERO: En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinario en los libros correspondientes llevados por la oficina del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA J. J. OSUNA RODRÍGUEZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, así como también en los libros llevados por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto, se ordena oficiar a los indicados Registros, a los fines de que se sirvan insertar la presente sentencia en los libros correspondientes, anexándoles a los oficios copia debidamente certificada de la decisión, una vez quede firme la misma.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. (Mayúsculas, resaltados y subrayado propios del texto copiado).
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, la parte demandada ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, demostró su inconformidad con la sentencia, y ejerció recurso de apelación contra la misma procediendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a escucharla en ambos efectos, de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la remisión del expediente al Juez Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, advirtiendo a las partes, por auto de fecha trece (13) de mayo de 2014 que de conformidad con lo previsto en los articulo 118 y 120 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho a la presente fecha podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, y que , de conformidad con lo previsto en el articulo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se haya pedido la constitución de asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En fecha treinta (30 de junio de 2014, la parte apelante ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, a través de sus apoderados judiciales procedió a consignar escrito de informes (folios 818 al 850).
Posteriormente la parte demandante ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN ROJAS PEÑA, asistido por la abogada MARÍA CELINA ARRIA RAMOS, consignaron a los autos observaciones a los informes de la parte apelante (folios 852 al 855).
Por sentencia de fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, en virtud de haberse declarado incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de la causa y previa notificación de las partes, lo remitió mediante el oficio número 0480-384-16.
Llegado el día se realizó la audiencia de apelación, con asistencia de la parte demandada recurrente, quien en el ejercicio del derecho de palabra procedió a exponer oralmente los alegatos en que fundamentó la apelación interpuesta, y en virtud de que los mismos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito de formalización que ratificó en todas y cada una de sus partes, este tribunal de alzada, en atención al principio de ausencia de ritualismos procesales consagrado en el artículo 450 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró inoficioso dejar expresa constancia de todo el contenido del acta llevada en esa audiencia, se dictó el dispositivo del fallo y siendo esta la oportunidad prevista en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para emitir y publicar la sentencia in extenso, se hace en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
El procedimiento en que se dictó decisión de cuya apelación conoce esta superioridad, se inició por la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, intentada por el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.763.523, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada MARÍA CELINA ARRIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.712.526, inscrita en el inpreabogado bajo el número 58.108, en contra de la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.887.459, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, librando boleta de citación.
Posteriormente en virtud de que no fue posible su citación se acordó la citación por carteles, dándose por citada la parte demandada, mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de abril de 2007 (folio 52).
Asimismo dio contestación a la demanda folio cincuenta y seis (56) al sesenta y dos (62) y sus anexos que corren del folio sesenta y tres (63) al folio ochenta y seis (86).
En fecha treinta (30) de julio de 2007 la parte actora ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN ROJAS a través de su apoderado judicial consigno escrito de promoción de pruebas que corren insertas del folio noventa y uno (91) al folio ciento veintitrés (123).
Mediante escrito, la parte demandada ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, asistida por los abogados MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE y ORLANDO CASTRO HERNÁNDEZ, consignó escrito de promoción de pruebas , que corren inserto a los folios ciento veinticuatro (124) al folio doscientos dos (202).
Debidamente evacuadas las pruebas promovidas por las partes y resueltas las incidencias surgidas en el transcurso de la sustanciación del expediente, procedió a dictar sentencia el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estadio Bolivariano de Mérida, que es el caso que ocupa a esta superioridad.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
A los folios ochocientos diecinueve (819) al ochocientos treinta y cinco (835) y sus vueltos, cursa escrito de informe de la apelación suscrito por la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, a través de sus apoderados judiciales MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE y ORLANDO CASTRO HERNÁNDEZ.
A los folios ochocientos cincuenta y tres (853) al ochocientos cincuenta y cinco (855), cursa escrito de observaciones a los informes de la parte apelante, suscrito por el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN ROJAS PEÑA, asistido por la abogada MARÍA CELINA ARRIA RAMOS.
AL respecto, este tribunal de conformidad con el contenido del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, segundo párrafo, los da plenamente por reproducidos. Así queda establecido
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para sentenciar el presente recurso, quien aquí decide antes de entrar a conocer el fondo del thema decidendum, considera necesario hacer un punto previo en base a las siguientes consideraciones:
Dilucidadas como han quedado las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, este juzgador pasa a efectuar un exhaustivo análisis jurídico procesal, en virtud de observar infracciones de orden público que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes, por tratarse de normas rectoras del proceso, en virtud de que la sentencia proferida en fecha diez (10) de abril de 2014, está impregnada de nulidad por cuanto el mismo no tenía la competencia funcional para decidir el asunto debatido, en razón de que los ciudadanos JOSÉ ASUNCIÓN ROJAS PEÑA y ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, son los padres del adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolano, actualmente de diecisiete (17) años de edad, configurándose con ello violaciones de estricto orden público, conllevando a este juzgador actuar de conformidad a lo preceptuado por el legislador en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que mas que facultades, es una obligación de los jueces de la República, como reiteradamente lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
En este sentido, el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la competencia del tribunal para conocer de aquellas materias donde se encuentran involucrados niños, niñas y adolescentes.
Según sentencia N° 2201 de fecha 16 de septiembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil).
(Omissis)
Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(Omissis)
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
De igual manera, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena al Juez de Protección de manera expresa, anular el fallo por infracción al orden público y constitucional, aunque no lo hayan denunciado. A tal efecto, el primer aparte del artículo 488-D de la Ley especial, dispone:
“Artículo 488-D. Sentencia.
(Omissis)
Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado.”
A su vez, el artículo 334 constitucional, señala:
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.”
Expuesto como ha quedado el fundamento legal para que quien aquí decide conozca de oficio las violaciones del orden público en el caso de marras, se evidencia que en la presente causa se infringió el orden público procesal, por haberse sustanciado la causa por un tribunal incompetente y no haber sido juzgado por un juez natural, tal como lo contempla el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 957 del 28 de junio de 2012, en relación al juez natural como garantía constitucional, estableció lo siguiente:
“Sobre el Juez Natural se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 957 del 28 de junio de 2012,en la que ratifica doctrina de esa Sala en los siguientes términos: " En este sentido, se debe traer a colación el principio del juez natural, que la Sala lo ha considerado como un derecho humano fundamental y universal, y por tanto de orden público, tal como se señala en la sentencia n.° 144, del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, donde se asentó lo siguiente:
"Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia pe materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ven litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir c órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda ere un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto su numeral 4, reza:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
... Omissis...
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobadas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destina mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración a sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pe válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a los diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. "
Ahora bien, establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
(Omissis)
Al respecto, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Por su parte, el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Artículo 178. Atribuciones: Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial. Los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en esta Ley, aunque en otras leyes tengan pautado un procedimiento especial. El otorgamiento de la adopción se tramita conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. En los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley, deben aplicarse las regulaciones específicas a dichas materias contempladas en esta Ley.
En tal sentido, resulta evidente que para el momento de la interposición de la demanda, es decir, el día veintiuno (21) de julio de 2006, fecha esta en que el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN ROJAS PEÑA, incoó la Acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria, en contra de la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, ambos tenían bajo el ejercicio del ejercicio de la patria potestad a su hijo el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, quien contaba para la fecha de interposición de la misma con siete (7) años de edad, competencia que era atribuida a este Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Al respecto, se evidencia el criterio sostenido en cuanto a las demandas merodeclarativas de unión estable de hecho, en cuanto a la competencia por la materia cuando existen hijos comunes entre los supuestos concubinos y éstos no hayan alcanzado la mayoridad al momento de interponer la demanda. En este sentido, se tiene, entre otras, las sentencias:
a) Sentencia N° 40, de fecha 18/07/2013, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGA TORREALBA, Exp. AA10-L-2010-000104;
b) Sentencia N° 58, de fecha 18/06/2014, Publicada en fecha 16/10/2014, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, Exp. AA10-L-2011-000226; y
c) Sentencia N° 49, de fecha 12/08/2014, emitida por la Sala Plena, Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI, Exp. AA10-L-2013-000256, ésta última, ratificando las anteriores señala:
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consideración de la relevante circunstancia de presencia de niños, niñas y adolescentes en la secuela procesal que se desarrolla con ocasión a la interposición de una solicitud de reconocimiento judicial de unión concubinaria, estableció en sentencia N° 34 del 07 de marzo de 2012, publicada el 7 de junio de 2012, (caso: Alexandra Carreño Hernández contra Nelson Luis González Medina), ratificada en decisión N° 45 del 27 de junio de 2012, publicada el 27 de septiembre de 2012, (caso: Omar Yoseth Suárez González contra Zuraima Sarahy Pérez), lo siguiente:
“Ahora bien, del conjunto de los extractos de las sentencias precitadas, esta Sala Plena infiere que el soporte teórico jurídico en que se ha basado el criterio jurisprudencial hasta ahora sostenido y relativo a la determinación del órgano judicial competente para conocer y decidir los juicios incoados con ocasión a la interposición de demandas de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, fundamentalmente descansa, entre otros aspectos, en los que se apuntan a continuación:
1.- Que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia que se suscita a propósito de la interposición de la acción mero declarativa de unión concubinaria es civil, ya que se regula por normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que en la secuela procesal en la que se ventila la procedencia o no de una acción mero declarativa de unión concubinaria, no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, toda vez que, el status quo que ellos tienen seguiría siendo el mismo, por lo que no habría perturbación o trasgresión de sus derechos y garantías, por cuanto los mismos no son parte del juicio, ni como demandantes ni como demandados.
Ahora bien, en cuanto al primer soporte teórico jurídico, estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes (…).
(…omissis…)
En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:
El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial (…).
De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.
(…omissis…)
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito (…), consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide”.
Resulta evidente que el presente juicio de reconocimiento de unión concubinaria se sustanció de conformidad con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, dado que hubo pronunciamiento definitivo en primera instancia, conllevando ello a violaciones de orden público y normas de orden constitucional como el de ser juzgado por los jueces naturales, para así garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo que se pone en evidencia que en los juicios de reconocimiento de unión concubinaria cuando existan niños, niñas y adolescentes bajo la responsabilidad de crianza o en ejercicio de la patria potestad, ineludiblemente estarán involucrados, y por tanto podrían verse afectados directa o indirectamente por las decisiones que se dicten en el transcurso del procedimiento.
En tal sentido, del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha establecido:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…”. (Sentencia N° 576 de fecha 27-4-01, Exp. N° 00-2794, caso: María Josefina Hernández M.)
Asimismo, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar (sic) de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia N° 2615 de fecha 11-12-01, Epx. N° 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de igual forma ha establecido que constituye materia de orden público, lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…”
(Fallo N° RC-640 del 9-10-2012. Exp. N° 2011-31). (Destacados del fallo citado).-
En este sentido, la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que los jueces de la República, a los fines de evitar que haya alguna violación al orden público dentro del proceso, deben revisar las actas del mismo, del cual se observe el desarrollo del procedimiento sustanciado por el tribunal de inferior jerarquía que corresponda y así determinar sí se cumplieron los principios del proceso, tales como, la legitimidad y legalidad de los actos para considerar las diversas circunstancias de forma, modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales en aplicación de los principios que informan el proceso, para cumplir con el principio de la celeridad, seguridad jurídica, certeza jurídica, legalidad, legitimidad y respeto de los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones que se realizan en la jurisdicción, esto es, en estricto apego a las normas adjetivas que los regulan.
Respecto a la nulidad de las actuaciones, es necesario resaltar que el Código de Procedimiento Civil, contempla en su artículo 206 la posibilidad de decretar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuado, por lo que los jueces están en la obligación de revisar cuidadosamente antes de declararla, y se debe hacer solo en los casos en que haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, así como alguna violación del orden público como en el caso que se ventila.
En el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente que al folio 63 de la primera pieza, consta acta de nacimiento distinguida con el numero 259, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, hijo de los ciudadanos JOSÉ ASUNCIÓN ROJAS PEÑA, y ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, y que la demanda por reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesta ante el tribunal distribuidor en fecha veintiuno (21) de julio de 2006, fecha esta que para el momento no había sido atribuida la competencia a este circuito judicial para conocer lo establecido en el artículo 177, literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la excepción que el tribunal a quo debió declarase incompetente por la materia para seguir conociendo el conocimiento de la causa con la entrada en vigencia de la Ley Especial en el año 2007, y remitirla a este circuito, ya que para el mismo no opera el principio de la perpetua jurisdicción y aun mas cuando se encontraba bajo la responsabilidad de crianza de sus padres el adolescentes antes mencionado, conllevando con ello a una falta grave a la solemnidad del procedimiento que resguardan el orden público, esencial para la validez del procedimiento, y el tribunal como representante del estado venezolano debe velar y resguardar los intereses representados, la correcta administración de justicia; y aun mas que el presente procedimiento versa sobre reconocimiento de unión concubinaria, en el que se encuentra en discusión las relaciones intersubjetivas familiares, a las cuales se les otorga especial importancia.
En este sentido, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, consagran lo siguiente:
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la Nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”
Por lo motivos antes expuestos, se encuentra viciado el procedimiento, sustanciándose y dictándose una decisión de mérito por un tribunal que no es el juez natural, principio constitucional contenido en el artículo 78, por cuanto constituye una garantía protegida por los derechos humanos, reconocido en tratados internacionales, norma constitucional que establece:
“Articulo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”
En consecuencia, mal puede este juzgador entrar a decidir sobre las pretensiones aducidas por la parte demandada recurrente en su escrito de informes de la apelación interpuesta en la oportunidad legal, si la sentencia sobre la cual se recurre es nula por haberse detectado violaciones de orden público que no pueden ser convalidadas por este tribunal superior, en razón de haberse subvertido el orden público procesal que no puede ser convalidado por la partes y menos por el órgano jurisdiccional al momento de administrar justicia, y tomando en cuenta el interés superior del adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y atendiendo al criterio jurisprudencial anteriormente citado, dirigido a la orientación humanista del sistema jurídico que justifica la intervención del juez calificado para resolver las situaciones en que sea necesario garantizar el desarrollo del núcleo familiar, que ha de ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso; por cuanto no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad, y obtener sentencias equitativas, en el mismo plano de igualdad a los justiciables. Así se establece.
En atención a los pronunciamientos que anteceden, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada pero no por los motivos expuestos por la misma, sino porque quien aquí decide actuó de oficio de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contra la sentencia preferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, a través de sus apoderados judiciales identificados en autos, contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 10 de abril de 2014, pero no por los motivos aducidos por la parte recurrente, sino en virtud de que este tribunal actuando de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, detectó violaciones de orden público que no pueden ser convalidadas por este tribunal, por cuanto la causa fue sustanciada y decidida por un tribunal incompetente en la materia, razón por la cual todas las actuaciones son nulas. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, decreta la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en el presente expediente. TERCERO: Ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial que le corresponda conocer por distribución, proceda a admitir la presente acción de conformidad con el procedimiento contencioso establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. QUINTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 5:14 p.m que lo que certifico
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
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