REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Abril de 2017
206º y 157º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-001162
CASO : LP02-S-2017-001162
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 07 de abril de 2017, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 07-04-2017 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: EWAR ALEXANDER IZARRA, natural de Tovar del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 31-01-1986, de 31 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-17.770.331, oficio u profesión pintor automotriz, domiciliado en el Sector el Corozo al final de la calle 10, casa s/n, parroquia Tovar. Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREA DEL CARMEN OVALLES MOLINA; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada veinticinco (25) días y se imponga a favor de la víctima las medidas de protección reflejadas en el artículo 90. 5 y 6 de la citada Ley.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folios 07 y 08) de fecha 05-04-2017, realizada por la ciudadana ANDREA DEL CARMEN OVALLES MOLINA, quien manifestó entre otras cosas: “…Vengo a denuncia a mi ex concubino EDWARD ALEXANDER IZARRA ACOSTA, porque el día de hoy miércoles (05-04-2017), aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, me encontraba en el Sector el Añil, carrera 02, entre calles 5 y 6,…haciendo unas compras cuando llego mi ex pareja y comenzó a discutir conmigo porque no quiero que el regrese a mi casa y se molestó mucho, me agarró de los brazos y comenzó a sacudirme fuertemente, en ese momento como pide mi solté y le dije que lo iba a denunciar por maltrato, a lo que escucho eso salió corriendo...”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 05-04-2017, de la víctima ciudadana ANDREA DEL CARMEN OVALLES MOLINA. (Folios 07 y 08).
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 05-04-2017, suscrita por los funcionarios Jorge Prada y Gregorio Rosales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano EWAR ALEXANDER IZARRA, específicamente en sector el Corozo, caja de agua, calle las Monjitas, casa s/n, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. (Folios 10 y 11).
3.- Acta de Imposición de Derechos del Imputado, firmada por el ciudadano EWAR ALEXANDER IZARRA (Folio 12).
4.- Acta de Inspección Técnica Nº 375, de fecha 05-04-2017, suscrita por los funcionarios Gregorio Rosales y Jorge Prada, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde sucedieron los hechos, específicamente en sector el añil, carrera 2, entre calles 5 y 6, vía pública, parroquia Tovar del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 13).
5.- Acta de Inspección Técnica Nº 376, de fecha 05-04-2017, suscrita por los funcionarios Jonathan Arias y Carlos Bravo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde fue aprehendido el ciudadano EWAR ALEXANDER IZARRA, específicamente en sector el Corozo, caja de agua, calle las Monjitas, casa s/n, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 15).
6.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 06-04-2017. Suscrita por la Abg. Bárbara Carolina Peña, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público. (Folio 20)
7.- Examen médico forense Nº 356-1430-296, de fecha 10-04-2017, suscrito por la Dra. Cleny Hernández, Funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que no le fue visualizadas ningún tipo de lesión en la humanidad del ciudadano EWAR ALEXANDER IZARRA. (Folio 21).
8.- Examen médico forense Nº 356-1428-1341, de fecha 07-04-2017, suscrito por la Dra. Claudimar Díaz García, Funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que no le fue visualizada ningún tipo de lesión en la humanidad de la ciudadana ANDREA DEL CARMEN OVALLES MOLINA. (Folio 22).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 05-04-2017, los funcionarios Jorge Prada y Gregorio Rosales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano EWAR ALEXANDER IZARRA, a través de formulación de denuncia, efectuada por la victima ciudadana ANDREA DEL CARMEN OVALLES MOLINA, quien señaló al ciudadano EWAR ALEXANDER IZARRA, como la persona que la agredió físicamente.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano EWAR ALEXANDER IZARRA previsto y sancionado en el artículos 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREA DEL CARMEN OVALLES MOLINA. Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la víctima ciudadana ANDREA DEL CARMEN OVALLES MOLINA, en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
Si bien el examen médico forense efectuado a la ciudadana ANDREA DEL CARMEN OVALLES MOLINA, no refleja ningún tipo de lesión visualizada al momento de su valoración, ello obedece a que la acción desplegada por el ciudadano EWAR ALEXANDER IZARRA, consistió en tomarla fuertemente por los brazos, acción esta que no necesariamente arroja como resultado evidencias de maltrato y es susceptible de ser incorporada en el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana ANDREA DEL CARMEN OVALLES MOLINA, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano EWAR ALEXANDER IZARRA, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada sesenta (60) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; motivado a que el delito atribuido por éste Jugado tiene prevista una pena comprendida entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, desvirtuando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración para el imputado ciudadano EWAR ALEXANDER IZARRA y ciudadana KATHERIN ANDREA DEL CARMEN OVALLES MOLINA, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, y experticia psiquiátrica ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: EWAR ALEXANDER IZARRA, natural de Tovar del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 31-01-1986, de 31 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-17.770.331, oficio u profesión pintor automotriz, domiciliado en el Sector el Corozo al final de la calle 10, casa s/n, parroquia Tovar. Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Precalifica los delitos como EWAR ALEXANDER IZARRA, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde al de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREA DEL CARMEN OVALLES MOLINA. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano EWAR ALEXANDER IZARRA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el artículo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana ANDREA DEL CARMEN OVALLES MOLINA, las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5 y 6 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda valoración para el imputado ciudadano EWAR ALEXANDER IZARRA y ciudadana ANDREA DEL CARMEN OVALLES MOLINA ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, y experticia psiquiátrica ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO
EL SECRETARIO;
ABG. JOSÉ MOLINA
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº ___________El Srio