REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 20 de Abril de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2016-000479
ASUNTO : LP02-S-2016-000479
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica la fundamentación de la sentencia por Admisión de Hechos efectuada el día 18-04-2017, inserta a los folios (113 y 114), en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
HECTOR LUIS ROJAS BALZA, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 27-02-1969 de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.106.624, de oficio estudiante, con domicilio en: San José de las Flores bajo, calle 02, casa Nº 01-28, parroquia Espinetti Dini, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0416-1150749.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio (f. 75 al 80) resulta como hecho imputado, que:
“En fecha 07-04-2015, comparece ante la fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Mérida la ciudadana MARIBEL DE LA CRUZ DUGARTE CAMACHO, en la oportunidad de denunciar al ciudadano HECTOR LUIS ROJAS BALZA, quien es su esposo por cuanto maltrata de forma física y psicológica a su sobrina la niña M.DEL C.D.C., de siete (07) años de edad, la cual tiene bajo su responsabilidad siendo que continuamente el ciudadano HECTOR LUIS ROJAS BALZA, la pellizca, le pega con sus manos, con un cable y la grita, le dice malas palabras, la amenaza con llevarla a la LOPNNA…y en Diciembre del año 2014 le tocó su vagina y el pompis …”.
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima del Ministerio Público atribuyó al ciudadano HECTOR LUIS ROJAS BALZA, (ya identificado) la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS CONTINUADO CON LA AGRAVANET DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ocasionado en perjuicio de la niña M.DEL C.D.C., siendo admitida dicha acusación con tal calificación jurídica, en la audiencia preliminar celebrada el día 18-04-2017 (f. 113 y 114), admitiendo en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, así como , las pruebas presentadas por la defensa.
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, esta juzgadora considera suficientemente probado que el ciudadano, golpeó, le tocó la vagina y el pompis a la niña M.DEL C.D.C.
Es el caso que, al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscal Décima del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en fecha 75 al 80, contra el ciudadano HECTOR LUIS ROJAS BALZA, (ya identificado) la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS CONTINUADO CON LA AGRAVANET DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ocasionado en perjuicio de la niña M.DEL C.D.C., solicitando consiguientemente, se ordene la apertura del juicio oral y reservado.
Así las cosas, el Defensor Público Abg. Jackson Montilla, no se opuso la acusación fiscal por considerar que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó al tribunal impusiera a su defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a fin de verificar si se acoge a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, Es todo.
En la audiencia Preliminar (18-04-2017) el Tribunal escuchó al ciudadano HECTOR LUIS ROJAS BALZA (identificado en autos), lo siguiente: “…YO LO QUE QUIERO ES ADMITIR LOS HECHOS Y ME ADHIERO A LAS CONDICIONES QUE ME IMPOMGA EL TRIBUNAL…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera ésta juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado al ciudadano HECTOR LUIS ROJAS BALZA, (ya identificado) la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS CONTINUADO CON LA AGRAVANET DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ocasionado en perjuicio de la niña M.DEL C.D.C., y la condenación, conforme al delito antedicho, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, inserta a los folios 75 al 80.
El artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala: “De la audiencia preliminar:…”en este acto el imputado podrá admitir los, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio..-.”
Así mismo, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano HECTOR LUIS ROJAS BALZA, (ya identificado) la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS CONTINUADO CON LA AGRAVANET DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ocasionado en perjuicio de la niña M.DEL C.D.C.
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano HECTOR LUIS ROJAS BALZA, la comisión de los delitos de HECTOR LUIS ROJAS BALZA, (ya identificado) la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS CONTINUADO CON LA AGRAVANET DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ocasionado en perjuicio de la niña M.DEL C.D.C.; este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTOS LASCIVOS, prevé una pena corporal de uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio de tres (03) años de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, así mismo se aplica el artículo 88 del Código Penal para la conversión de pena del otro delito (VIOLENCIA FISICA), dando como aumento de seis (06) meses de prisión; y siendo que dichos delitos fueron perpetrados en una adolescente y grado de continuidad se aumenta una sexta la pena y al aplicar la rebaja de un tercio que contrae el artículo 107 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, queda una pena definitiva a aplicar de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN.
Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en concordancia con el artículo 66.2 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se mantiene el acusado en libertad hasta que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución determine la forma de cumplimiento de pena. Y así se declara.
DECISION
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código adjetivo penal CONDENA al ciudadano HECTOR LUIS ROJAS BALZA, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 27-02-1969 de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.106.624, de oficio estudiante, con domicilio en: San José de las Flores bajo, calle 02, casa Nº 01-28, parroquia Espinetti Dini, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0416-1150749; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN., por considerarse como autor voluntario y penalmente responsable de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS CONTINUADO CON LA AGRAVANET DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ocasionado en perjuicio de la niña M.DEL C.D.C. SEGUNDO: Impone al ciudadano HECTOR LUIS ROJAS BALZA, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 66.2 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: No se condena en constas procesales al acusado HECTOR LUIS ROJAS BALZA, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene en libertad al ciudadano HECTOR LUIS ROJAS BALZA, hasta que el Tribunal de Ejecución decida la forma y sitio de cumplimiento de la pena impuesta. Cúmplase. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). SEXTO: Se acuerda notificar a la victima conforme a lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución, una vez firme la presente decisión.
La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal correspondiente.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
En fecha________________se cumplió con lo ordenado, librándose oficios Nº__________________________________________________ La Sria;;
|