REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Abril de 2017
206º y 157º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-001263
CASO : LP02-S-2017-001263
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 19 de abril de 2017, (bajo sistema de guardia), éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 19-04-2017 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE HUGO MOLINA CONTRERAS, natural de El Vigía del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 01-04-1960, de 57 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-8.070.115, oficio u profesión Ingeniero Forestal, domiciliado en calle el paraíso, Nº 0-71, piso 02, Santa Elena, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN MEZA DE MOLINA; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada veinticinco (25) días y se imponga a favor de la víctima las medidas de protección reflejadas en el artículo 90. 3, 5 y 6 de la citada Ley.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 03) de fecha 18-04-2017, realizada por la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN MEZA DE MOLINA, quien manifestó entre otras cosas: “…Resulta ser que el día de ayer lunes 17-04-2017 aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, me encontraba en mi residencia…cuando mi pareja de nombre José Hugo Molina, me agredió físicamente y psicológicamente. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: …QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, en que parte del cuerpo resultó lesionada su persona”. CONTESTO:” En los brazos y en la espalda...”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 18-04-2017, de la víctima ciudadana MARBELLA DEL CARMEN MEZA DE MOLINA. (Folio 03).
2.- Examen médico forense Nº 356-1428-1401-17, de fecha 18-04-2017, suscrito por la Dra. Carolina Barrios Hernández, Funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia de las lesiones visualizadas en la humanidad de la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN MEZA DE MOLINA; son hematoma violáceo irregular localizado en la cara lateral externa del brazo derecho y equimosis violácea irregular redondeada localizada en la cara interna de ambos brazos y cara lateral media del muslo derecho (Folio 06).
3.- Acta de Investigación Penal de facha 18-04-2017, suscrita por los funcionarios Leonard Méndez, Jesús Botello y Rafael Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano JOSE HUGO MOLINA CONTRERAS, específicamente en Sector Santa Elena, calle el paraíso, casa Nº 0-71, diagonal al INCE, Mérida del estado Bolivariano de Mérida. (Folios 07 y 08).
4.- Acta de Inspección Técnica Nº 01321, de fecha 18-04-2017, suscrita por los funcionarios Leonard Méndez, Jesús Botello y Rafael Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde sucedieron los hechos, específicamente en Sector Santa Elena, calle el paraíso, casa Nº 0-71, diagonal al INCE, Mérida del estado Bolivariano de Mérida. (Folios 09 al 11).
5.- Acta de Imposición de Derechos del Imputado, firmada por el ciudadano JOSE HUGO MOLINA CONTRERAS (Folio 12).
6.- Examen médico forense Nº 356-142-1402-17, de fecha 18-04-2017, suscrito por la Dra. Carolina Barrios Hernández, Funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia de las lesiones visualizadas en la humanidad del ciudadano JOSE HUGO MOLINA CONTRERAS; son escoriación arciforme localizada en la región frontal izquierda , región preauricular derecha, mejilla y región mandibular ipailateral, cara lateral externa del codo derecho; escoriación compatible con mordedura humana localizada en la cara radial proximal del antebrazo derecho y escoriación irregular localizada en la cara dorsal de la mano izquierda (Folio 15).
7.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 10-04-2017. Suscrita por la Abg. María Rangel de Pereira, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público. (Folio 17 al 19).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 1804-2017 a las 01:00 pm, los funcionarios Leonard Méndez, Jesús Botello y Rafael Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano JOSE HUGO MOLINA CONTRERAS, a través de formulación de denuncia, efectuada por la victima ciudadana MARBELLA DEL CARMEN MEZA DE MOLINA, quien señaló al ciudadano JOSE HUGO MOLINA CONTRERAS, como la persona que la agredió físicamente.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOSE HUGO MOLINA CONTRERAS previsto y sancionado en el artículos 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN MEZA DE MOLINA. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la víctima ciudadana MARBELLA DEL CARMEN MEZA DE MOLINA, del Examen médico forense Nº 356-1428-1401-17, de fecha 18-04-2017, suscrito por la Dra. Carolina Barrios Hernández, Funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia de las lesiones visualizadas en la humanidad de la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN MEZA DE MOLINA; son hematoma violáceo irregular localizado en la cara lateral externa del brazo derecho y equimosis violácea irregular redondeada localizada en la cara interna de ambos brazos y cara lateral media del muslo derecho y ameritan asistencia médica de doce (12) días de curación, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN MEZA DE MOLINA, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La salida inmediata del agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad; - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JOSE HUGO MOLINA CONTRERAS, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada sesenta (60) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; motivado a que el delito atribuido por éste Jugado tiene prevista una pena comprendida entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, desvirtuando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración para el imputado ciudadano JOSE HUGO MOLINA CONTRERAS y ciudadana MARBELLA DEL CARMEN MEZA DE MOLINA, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, y experticia psiquiátrica ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida.
Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión adjunto con el examen médico forense efectuado al ciudadano JOSE HUGO MOLINA CONTRERAS, a la Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Mérida, a los fines que determine si existen suficientes elemento de convicción para iniciar investigación penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: JOSE HUGO MOLINA CONTRERAS, natural de El Vigía del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 01-04-1960, de 57 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-8.070.115, oficio u profesión Ingeniero Forestal, domiciliado en calle el paraíso, Nº 0-71, piso 02, Santa Elena, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Precalifica los delitos como JOSE HUGO MOLINA CONTRERAS, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde al de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN MEZA DE MOLINA. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano JOSE HUGO MOLINA CONTRERAS, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el artículo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN MEZA DE MOLINA, las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: - La salida inmediata del agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad; -La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda valoración para el imputado ciudadano JOSE HUGO MOLINA CONTRERAS y ciudadana MARBELLA DEL CARMEN MEZA DE MOLINA ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, y experticia psiquiátrica ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida. SEPTIMO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión adjunto con el examen médico forense efectuado al ciudadano JOSE HUGO MOLINA CONTRERAS, a la Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Mérida, a los fines que determine si existen suficientes elemento de convicción para iniciar investigación penal. OCTAVO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº ___________La Sria,