REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Abril de 2017
206º y 157º
CASO PRINCIPAL :
CASO : LP02-S-2017-001272
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 22 de Abril de 2017 (bajo sistema de guardia); éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 21-04-2017 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: RENY DE JESUS CENTENO CASTILLO, natural del estado Mérida, nacido en fecha 08-06-1973, de 43 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V- 11.468.319, oficio u profesión maestro de construcción, domiciliado en San Rafael de Tabay, barrio Don Pablo, casa 00-95, casa de color azul, punto de referencia detrás de la iglesia, del estado Bolivariano de Mérida; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN ALVARO MORENO; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada veinticinco (25) días y se imponga a favor de la víctima las medidas de protección reflejadas en el artículo 90. 5 y 6 de la citada Ley.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folios 07 al 10) de fecha 19-04-2017, realizada por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN ALVARO MORENO, quien manifestó entre otras cosas: “…El día de hoy me encontraba frente a mi casa con mis dos niños, cuando yo iba entrando a mi casa, llega Renny, comenzó a insultarme, me quita el teléfono y lo parte y no me lo entregó, comenzó a golpearme, de allí salí a la parada para bajar a Tabay, cuando llegó otra vez a la parada e intentó ahorcarme, siguió con los insultos y que me iba a matar… ...”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 19-04-2017, de la víctima ciudadana LISBETH DEL CARMEN ALVARO MORENO. (Folios 07 al 10).
2.- Acta Policial de facha 19-04-2017, suscrita por los funcionarios Nelson Jhoalvis Mosqueda y Raúl Albarrán, adscritos a la estación policial Tabay del Centro de Coordinación Policial Mucuchies del estado Bolivariano de Mérida; donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano RENY DE JESUS CENTENO CASTILLO. (Folio 02).
3.- Acta de Imposición de Derechos del Imputado, firmada por el ciudadano RENY DE JESUS CENTENO CASTILLO (Folio 03).
4.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 20-04-2017. Suscrita por la Abg. Sujey Benítez Obando, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público. (Folios 13 al 15).
4.- Experticia médico legal Nº 356-1428-1496-17, de fecha 21-04-2017, suscrita por la Dra. Cleny Hernández, donde deja constancia que las lesiones visualizadas en la humanidad de la víctima LISBETH DEL CARMEN ALVARO MORENO fueron: escoriaciones alargadas y edema localizado en el dorso de la nariz, ambas mejillas; equimosis violácea y escoriación alargada localizada en el brazo derecho y edema localizado en la región dorsal derecha; y que ameritan para alcanzar su curación un lapso de siete días. (Folio 33).
5.- Experticia médico legal Nº 356-1428-1495-17, de fecha 21-04-2017, suscrita por la Dra. Cleny Hernández, donde deja constancia que las lesiones visualizadas en la humanidad del ciudadano RENY DE JESUS CENTENO CASTILLO fueron: escoriaciones alargadas localizadas en el lado derecho del cuello, hemitorax derecho, lado izquierdo del cuello, abdomen, ángulo externo del ojo izquierdo (Folio 34).
6.- Inspección técnica Nº 01358, de fecha 21-04-2017, suscrita por los funcionarios Javier Grosso y Rafael Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la existencia de lugar donde fue aprehendido el ciudadano RENY DE JESUS CENTENO CASTILLO, específicamente en Tabay, calle San Benito Marín, área de prevención y control de la Coordinación Policial Nº 11, parroquia tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 36).
7.- Inspección técnica Nº 01359, de fecha 21-04-2017, suscrita por los funcionarios Javier Grosso y Rafael Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la existencia de lugar donde sucedieron los hechos, específicamente en San Rafael de Tabay, vía principal de la carretera Trasandina, adyacente a la entrada del sector el Rosal Alto, específicamente en la parada de transporte público, vía pública, parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 38).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 19-04-2017 a las 11:15 pm, los funcionarios Nelson Jhoalvis Mosqueda y Raúl Albarrán, adscritos a la estación policial Tabay del Centro de Coordinación Policial Mucuchies del estado Bolivariano de Mérida, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano RENY DE JESUS CENTENO CASTILLO, a través de formulación de denuncia, efectuada por la victima ciudadana LISBETH DEL CARMEN ALVARO MORENO quien señaló al ciudadano RENY DE JESUS CENTENO CASTILLO, como la persona que la agredió físicamente y la amenazó de muerte.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano RENY DE JESUS CENTENO CASTILLO, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponde a los de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN ALVARO MORENO. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, específicamente de la declaración de la víctima y de la experticia médico legal Nº 356-1428-1496-17, de fecha 21-04-2017, suscrita por la Dra. Cleny Hernández, donde deja constancia que las lesiones visualizadas en la humanidad de la víctima LISBETH DEL CARMEN ALVARO MORENO fueron: escoriaciones alargadas y edema localizado en el dorso de la nariz, ambas mejillas; equimosis violácea y escoriación alargada localizada en el brazo derecho y edema localizado en la región dorsal derecha; y que ameritan para alcanzar su curación un lapso de siete días; lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN ALVARO MORENO, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano RENY DE JESUS CENTENO CASTILLO, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; motivado a que los delitos atribuidos por éste Jugado tienen prevista una pena comprendida entre seis (06) a veintidós (22) meses de prisión, desvirtuando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración para el imputado ciudadano RENY DE JESUS CENTENO CASTILLO y ciudadana LISBETH DEL CARMEN ALVARO MORENO, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, y experticia psiquiátrica ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: RENY DE JESUS CENTENO CASTILLO, natural del estado Mérida, nacido en fecha 08-06-1973, de 43 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V- 11.468.319, oficio u profesión maestro de construcción, domiciliado en San Rafael de Tabay, barrio Don Pablo, casa 00-95, casa de color azul, punto de referencia detrás de la iglesia, del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Precalifica los delitos como RENY DE JESUS CENTENO CASTILLO, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponde a los de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN ALVARO MORENO. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano RENY DE JESUS CENTENO CASTILLO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el artículo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN ALVARO MORENO, las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5 y 6 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda valoración para el imputado ciudadano RENY DE JESUS CENTENO CASTILLO y ciudadana LISBETH DEL CARMEN ALVARO MORENO ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión adjunto con el examen médico forense efectuado al ciudadano RENY DE JESUS CENTENO CASTILLO, a la Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Mérida, a los fines que determine si existen suficientes elemento de convicción para iniciar investigación penal OCTAVO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________La Sria;.