REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Abril de 2017
206º y 157º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-001278
CASO : LP02-S-2017-001278



Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 25 de abril de 2017, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.


DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 24-04-2017 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: LUIS JAVIER GONZALEZ PEÑA, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 27-05-1997, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-26.274.169, oficio u profesión mecánico, domiciliado en el sector El Arenal, calle principal, casa Nº 09, al lado del Colegio Jardín Franciscano, parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDITH FLORES; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada treinta (30) días y se imponga a favor de la víctima las medidas de protección reflejadas en el artículo 90. 5 y 6 de la citada Ley. Así mismo solicitó la libertad plena del ciudadano ENGELBERTH RUBEN CALDERON RIVAS, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 24-10-1991, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-20.850.736, oficio u profesión taxista, domiciliado en el sector El Arenal, urbanización Los periodistas, edificio 10, apartamento 00-01, parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.


DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 04) de fecha 23-04-2017, realizada por la ciudadana YUDITH FLORES, quien manifestó entre otras cosas: “…Resulta ser que a eso de las 3:30 horas de la madrugada del día de hoy me encontraba en mi residencia ubicada…cuando de repente llegaron los ciudadanos Luis Javier Peña y Engelbert, los cuales comenzaron a lanzar piedras, botellas así como también agarraron la puerta a patadas y luego estos comenzaron a insultarme gritando vulgaridades y palabras obscenas en mi contra y mi familia, motivo por el cual me asome a la reja y es cuando Luis Javier Peña metió la mano por la reja y me estrujó por el pelo sin motivo alguno..”.


DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 23-04-2017, de la víctima ciudadana YUDITH FLORES. (Folios 04).
2.- Examen médico forense Nº 356-1428-1527, de fecha 23-04-2017, suscrito por la Dra. Carolina Barrios, Funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que las lesiones visualizadas en la humanidad de la ciudadana YUDITH FLORES, fueron dolor en cuero cabelludo de la región temporal anterior derecho, con hematoma subgaleal local y equimosis violácea digniforme localizada en la cara anterior media del brazo derecho. (Folio 09).
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23-04-2017, suscrita por los funcionarios Romeo Montoya González, Leonardo Del Real y Víctor Oyola, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos LUIS JAVIER GONZALEZ PEÑA y ENGELBERTH RUBEN CALDERON RIVAS. (Folios 10 y 11).
4.- Acta de Imposición de Derechos del Imputado, firmada por el ciudadano ENGELBERTH RUBEN CALDERON RIVAS (Folio 12).
5.- Acta de Imposición de Derechos del Imputado, firmada por el ciudadano LUIS JAVIER GONZALEZ PEÑA (Folio 13).
6.- Acta de Inspección Técnica Nº 01388, de fecha 23-04-2017, suscrita por los funcionarios Romeo Montoya González, Leonardo Del Real y Víctor Oyola, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde sucedieron los hechos, específicamente en El arenal, urbanización Los Franciscanos, calle principal, frente a la vivienda signada con el Nº 0-127, parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 14).
7.- Examen médico forense Nº 356-1428-1528, de fecha 23-04-2017, suscrito por la Dra. Carolina Barrios, Funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que las lesiones en la humanidad del ciudadano ENGELBERTH RUBEN CALDERON RIVAS, fue equimosis violácea irregular en tabique nasal sin signos clínicos de fractura (Folio 20).
8.- Examen médico forense Nº 356-1428-1529, de fecha 23-04-2017, suscrito por la Dra. Carolina Barrios, Funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que las lesiones en la humanidad del ciudadano LUIS JAVIER GONZALEZ PEÑA, fue equimosis rojizas irregulares localizadas en hemitorax anterior derecho y región escapular izquierda (Folio 21).
9.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 24-04-2017. Suscrita por la Abg. Carolina Fernández Hernández, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público. (Folio 24).

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).


En el caso que nos ocupa, el día 23-04-2017, los funcionarios Romeo Montoya González, Leonardo Del Real y Víctor Oyola, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida, procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos LUIS JAVIER GONZALEZ PEÑA y ENGELBERTH RUBEN CALDERON RIVAS, a través de formulación de denuncia, efectuada por la victima ciudadana YUDITH FLORES, quien señaló al ciudadano LUIS JAVIER GONZALEZ PEÑA, como la persona que la agredió físicamente.

Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano LUIS JAVIER GONZALEZ PEÑA previsto y sancionado en el artículos 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDITH FLORES. Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la víctima ciudadana YUDITH FLORES, en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.



DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana YUDITH FLORES, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano LUIS JAVIER GONZALEZ PEÑA, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; motivado a que el delito atribuido por éste Jugado tiene prevista una pena comprendida entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, desvirtuando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.


DE LA PETICION DE LA DEFENSA
Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión adjunto con el examen médico forense efectuado a los ciudadanos LUIS JAVIER GONZALEZ PEÑA y ENGELBERTH RUBEN CALDERON RIVAS, a la Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Mérida, a los fines que determine si existen suficientes elemento de convicción para iniciar investigación penal.

DE LA LIBERTAD PLENA DECRETADA A FAVOR DEL CIUDADANO ENGELBERTH RUBEN CALDERON RIVAS
Observa esta Juzgadora de los elementos que hasta ahora obran en autos, no se puede evidenciar que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los supuestos de la aprehensión en flagrancia previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que de la declaración rendida por la víctima ciudadana YUDITH FLORES, se evidencia que no hubo participación del ciudadano ENGELBERTH RUBEN CALDERON RIVAS, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, de la cual presuntamente sufrió en fecha 23-04-2017, en la residencia de la víctima; ya que señaló entre otras cosas: “…Resulta ser que a eso de las 3:30 horas de la madrugada del día de hoy me encontraba en mi residencia ubicada…cuando de repente llegaron los ciudadanos Luis Javier Peña y Engelbert, los cuales comenzaron a lanzar piedras, botellas así como también agarraron la puerta a patadas y luego estos comenzaron a insultarme gritando vulgaridades y palabras obscenas en mi contra y mi familia, motivo por el cual me asome a la reja y es cuando Luis Javier Peña metió la mano por la reja y me estrujó por el pelo sin motivo alguno; aunado a que el Tribunal constata a través de la revisión del resto de las actas procesales que no existe ningún elemento incriminatorio o que lo hagan participe de los hechos denunciados por la victima.; motivo por el cual se declaró Con lugar la petición fiscal y en consecuencia se decretó LIBERTAD PLENA al ciudadano ENGELBERTH RUBEN CALDERON RIVAS. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: LUIS JAVIER GONZALEZ PEÑA, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 27-05-1997, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-26.274.169, oficio u profesión mecánico, domiciliado en el sector El Arenal, calle principal, casa nº 09, al lado del Colegio Jardín Franciscano, parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Precalifica el delito como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDITH FLORES. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano LUIS JAVIER GONZALEZ PEÑA,, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el artículo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana YUDITH FLORES, las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5 y 6 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se decreta Libertad Plena a favor del ciudadano ENGELBERTH RUBEN CALDERON RIVAS. SEPTIMO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión adjunto con el examen médico forense efectuado a los ciudadanos LUIS JAVIER GONZALEZ PEÑA y ENGELBERTH RUBEN CALDERON RIVAS, a la Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Mérida, a los fines que determine si existen suficientes elemento de convicción para iniciar investigación penal. OCTAVO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.



LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.


ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO


LA SECRETARIA;


ABG. ELIANA BARRIOS




En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº ___________La Sria