REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de Abril de 2017
206º y 157º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-002631
CASO : LP02-S-2016-002631


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Una vez celebrada la correspondiente audiencia preliminar (folios 98 al 100), celebrada en fecha 27-03-2017, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
JOSE VICENTE GARI PEÑA, venezolano, natural del estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 15.754.564, ocupación un oficio: licenciado en educación, de estado civil soltero, residenciado en: calle el Cristo, casa Nº 07, ejido, dos calles más abajo del Garzón, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de fecha 30-07-2016 (folios 143 al 155); el Tribunal constató que dicho escrito acusatorio, cumpliera con los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación (artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia, admite parcialmente la acusación penal y se admite totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Mérida, contra del imputado JOSE VICENTE GARI PEÑA.
Asistido por la defensa privada Abogado Nathan Ali Barillas Ramírez, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana J.A.V.M.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Los hechos imputados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal son los siguientes, según denuncia planteada por la víctima:
“… En fecha 18/04/2015…la adolescente J.A.V.M., manifestó que conoce al ciudadano JOSE VICENTE GARI PEÑA, desde que comenzó a estudiar primer año en el Liceo Bolivariano de Ejido en los años 2012-2013, siendo su profesor de matemáticas, posteriormente cursando el tercer año fue su profesor de Física y recientemente fungía como su tutor de preparaduría de la cátedra de Física; y dicho ciudadano en el mes de septiembre del año 2015, actuando de una manera premeditada, y valiéndose de su condición de profesor (tutor), comienza a pretenderla y seducirla…le pidió su número telefónico…y a partir del momento que la misma le suministró el número telefónico éste comenzó a escribirle mensajes...hasta que un día en el mes de octubre del 2015, el profesor José Gari aprovechó que la adolescente J.A.se encontrara sola en el laboratorio de ciencias del Liceo para besarla…en horas de la tarde de ese día le escribió a la adolescente que quería seguir viéndola…y es el caso que en varias oportunidades se apersonaba a bordo de un vehículo …en el estacionamiento adyacente a la residencia de la víctima…besándola y seduciéndola …a tantas insistencias el día 13/11/2015, en horas de la tarde el ciudadano…busco a J.A, en su residencia llevándola hasta el hotel Villa Suite, donde una vez allí, sostuvo relaciones sexuales con ella…al decurso de los días en el mismo mes de noviembre, el profesor José Gari, nuevamente mantuvo relaciones sexuales con la adolescente, esta vez dentro del vehículo …en las adyacencias de su residencia específicamente en el estacionamiento de la torre “I”, ubicado en las residencias Parque Salado…situación que se repitió en el mes de Diciembre de 2015…posteriormente el día miércoles de semana santa la prenombrada adolescente fue llevada a un centro asistencial…y es cuando le diagnosticado 14 semanas de embarazo”.

Hechos estos que fueron encuadrado por el Ministerio Público en los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Calificación jurídica provisional dada por la Vindicta Pública, la cual comparte el Tribunal, en virtud que el ciudadano JOSE VICENTE GARI PEÑA, desplegó la conducta antes narrada lo cual se acredita por todas las pruebas presentadas y admitidas por éste Tribunal.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio de fecha 30-07-2016 (folios 143 al 155); el Ministerio Público indicó las pruebas que presentará en el juicio oral, indicando la necesidad, utilidad, pertinencia y licitud de las mismas.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su segundo aparte que “…Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”. En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, consideró procedente admitir todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
Dichas pruebas son admitidas por haberse comprobado su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud. Dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificadas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio entorno a las mismas.
Así mismo, se admiten las pruebas testimoniales presentadas por la defensa.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
Se impone al ciudadano JOSE VICENTE GARI PEÑA, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la sede del Cuerpo de Alguacilazgo de esta dependencia Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal


DE LA ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y/O RESERVADO
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que “no quiero admitir los hechos, y quiero ir a juicio”, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y público en contra del acusado JOSE VICENTE GARI PEÑA. Y así se decide.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 51, 253, 257 Constitucional; artículo 40, 41, 43, 57, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 127, 182, 242.3, 308, 311, 314 del Código Orgánico Procesal Penal. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena notificar a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL MORENO
En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado: ________________________Sria